SAN, 6 de Junio de 2011

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:2949
Número de Recurso6/2010

SENTENCIA

Madrid, a seis de junio de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 6/10 , que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª VALENTINA LÓPEZ VALERO, en nombre y representación de SINDICATO

FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT) Y FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA

CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, siendo parte el Ministerio Fiscal, contra resolución del Ministerio de Fomento de fecha 24 de mayo de

2010, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2010, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 28 de mayo de 2010, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 7 de julio de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 28 de julio de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso. Por el Ministerio Fiscal se contestó a la demanda en fecha 23 de julio de 2010.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 29 de julio de 2010, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 1 de julio de 2011, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en autos resolución del Ministerio de Fomento de fecha 24 de mayo de 2010, en la que se determinaron servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de los servicios esenciales de transporte ferroviario durante la huelga convocada en RENFE-OPERADORA para el día 28 de mayo de 2010, por los sindicatos COMISIONES OBRERAS (CCOO) y SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), que afectaba a todos los trabajadores. Ambas organizaciones actúan bajo la misma postulación, una vez requeridas al efecto, y unifican su representación en la de la organización SFF-CGT.

Los motivos esgrimidos en la demanda de SFF-CGT (ahora también de CCOO, por los motivos expuestos), se centran, en síntesis, en que se ha lesionado el derecho de huelga consagrado en el artículo 28.2 de la Constitución (por desproporcionada fijación de servicios esenciales de transporte ferroviario de viajeros y por la falta de motivación de dichos servicios) y el de libertad sindical proclamado en el apartado 1 del mismo precepto (según se afirma, ello va implícito en la frustración del derecho de huelga y en el descrédito que conlleva para el sindicato). Asimismo se solicita una indemnización por daños morales por la vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Justifica la resolución impugnada el establecimiento de servicios mínimos, sustancialmente, en los siguientes términos:

"El servicio de transporte de viajeros por ferrocarril que presta la empresa RENFE-Operadora debe considerarse un servicio esencial para la comunidad, ya que su interrupción afectaría a bienes y derechos constitucionalmente protegidos, entre otros el derecho a la libre circulación por el territorio nacional art. 19 CE , en conexión con el derecho al trabajo art. 35 CE , ya que la huelga afecta a gran parte de las actividades del transporte ferroviario de RENFE-Operadora que transcurre entre y en las grandes poblaciones donde existe una alta concentración de población. Es por ello, por lo que deben establecerse las medidas necesarias para mantener los servicios esenciales, teniendo en cuenta que esta restricción debe ser justificada y proporcional con el derecho de huelga, reconocido en el art. 28.2 de la Constitución.

El día de paro convocado, viernes día 28, coincide con el inicio del fin de semana, en el que se produce habitualmente un importante incremento en los desplazamientos de media y larga distancia como consecuencia del inicio del descanso semanal de la mayoría de los ciudadanos, produciéndose un aumento de la demanda de los servicios de transporte. Esto hace que la reserva de billetes se produzca con una gran antelación, siendo imposible su cambio para fecha distinta lo que en la práctica determina negar la posibilidad de realizar el desplazamiento y con ello el derecho a circular por el territorio nacional consagrado en el art. 19 de la CE .

Por ese motivo, en caso de no establecerse los correspondientes servicios mínimos, podría ocasionarse un especial trastorno a los usuarios de RENFE-Operadora, ya que a pesar de la existencia de otros medios de transporte, no todos los trayectos quedan cubiertos, afectando fundamentalmente y de manera especial a las personas que no dispongan de vehículo propio o de otros medios de transporte, así como a las personas mayores, y a las personas con movilidad reducida.

En el anexo se indican los porcentajes de trenes establecidos para los diferentes servicios de transporte ferroviario. En trenes Urbanos se establece en función de los diferentes núcleos y atendiendo al horario punta y valle; en trenes Interurbanos se establecen el 65% de los servicios habituales; y en los de Alta Velocidad/larga Distancia, el 73%.

El porcentaje de servicios mínimos previsto para las Cercanías de Madrid, se ha establecido teniendo en cuenta que se trata de una zona densamente poblada, siendo el núcleo de España con el mayor número de circulaciones y de viajeros.

Si como consecuencia de una huelga se paralizase o restringiese en exceso el servicio de cercanías, se produciría un colapso generalizado de las carreteras de acceso a Madrid, dado que los viajeros que utilizan los trenes de cercanías de RENFE- Operadora para desplazarse diariamente a su centro de trabajo, se verían obligados a utilizar o bien el vehículo particular, con el consiguiente incremento de la saturación de tráfico rodado por carretera, así como la afectación del medio ambiente, o el servicio de transporte por autobús, que sería incapaz de absorber todos los viajeros que diariamente utilizan el ferrocarril para acudir desde su residencia habitual a su centro de trabajo, con lo que se produciría una restricción desproporcionada al derecho al trabajo reconocido en el art. 35 de la CE .

El viernes al ser un día laborable se producen numerosos desplazamientos desde los núcleos periféricos a la capital y viceversa, siendo imprescindible garantizar el transporte de viajeros durante las franjas horarias de máxima intensidad, consideradas horas punta, en las que se establecen servicios mínimos del 75% del servicio habitual. Durante el resto del día, período denominado valle, se establecen servicios mínimos del 50%. Una frecuencia inferior de trenes produciría una importante saturación de viajeros en las estaciones, con las consiguientes aglomeraciones en los andenes, que podrían causar problemas de alteración de orden público y originar situaciones de grave inseguridad en los viajeros, al incrementarse el riesgo de accidentes en andenes, accesos y en los momentos de subida y bajada y apertura y cierre de puertas.

Por ello, el retrasar o adelantar los desplazamientos para otro día o utilizar medios de transporte alternativos, la supresión del servicio ferroviario o la excesiva limitación del número de trenes y trayectos ferroviarios perjudicaría gravemente a derechos constitucionalmente protegidos, causando perjuicios de imposible reparación tanto para los ciudadanos como para la economía del país, por lo que se considera que los porcentajes establecidos son los imprescindibles para, respetando el derecho fundamental de huelga, no dañar en exceso otros derechos fundamentales de los ciudadanos y de la sociedad.

En el caso de que acontezcan incidencias o accidentes en la Red Ferroviaria de Interés General, es necesario asegurar y garantizar la circulación de los trenes de socorro y otros medios auxiliares. Asimismo debe garantizarse la circulación hasta el destino de aquellos trenes cuyo horario previsto entre origen y destino no coincida con el horario de paro.

De los argumentos anteriores se concluye que, de no determinarse los servicios mínimos para obviar las dificultades anteriormente reseñadas, el ejercicio del derecho de huelga originaría un daño superior e innecesario para los ciudadanos al que padecerían en otras circunstancias, lo que el Tribunal Constitucional, ha rechazado por inadmisible en sus Sentencias de 24 de abril de 1986 y 15 de marzo de 1990 ; criterio este que ha sido invocado por varias Sentencias de la Audiencia Nacional confirmatorias de determinadas resoluciones ministeriales, por las que se determinaron los servicios mínimos a mantener con ocasión de situaciones de huelga en la antigua Entidad Pública Empresarial RENFE, al declarar que la huelga en modo alguno debe perjudicar los derechos de los usuarios, de modo que quede salvaguardado el interés general de la comunidad."

TERCERO

Los servicios esenciales alcanzan al...

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