SAN, 16 de Junio de 2011

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:2937
Número de Recurso213/2008

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de junio de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 213/08 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª MANUEL LANCHARES PERLADO en nombre y representación de CAJA

RURAL DE CANARIAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO frente a la Administración General del Estado, representada

por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de

Impuesto sobre SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra.

Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 13/06/2008 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 02/10/2008, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 20/11/2008 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 10/05/2011 , se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 9 de Junio de 2011 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad CAJA RURAL DE CANARIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de abril de 2004, estimatoria parcial de las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Canarias, correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999 y 2000/2001 y 2001, por importes respectivos de 551.651,07 € y de 91.344,06 €, asi como el acuerdo sancionador derivado de la liquidación correspondiente al ejercicio 1999 con una cuantía de 197.657,55 €. El importe de las cuotas regularizadas ascienden a las siguientes cantidades: ejercicio 1999: 281.806,99 €; ejercicio 2002: 82.958,38 €.

La resolución recurrida, acuerda: " Estimarlos parcialmente, anulando la liquidación en lo relativo a los ajustes referidos a los excesos a la dotación a la amortización de inmovilizado material en ejercicios anteriores a los comprobados, y a la Reserva para Inversiones en Canarias en relación con la solicitud por parte del sujeto pasivo de la asignación de inversiones entre la RIC y la DIC, y con los inmuebles usados y derechos de traspaso, asi como la sanción impuesta, que deberá ser sustituida por otra en los términos de los Fundamentos de Derecho Undecimo, Duodécimo y Décimo Tercero de la presente Resolución".

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en dos actas de disconformidad A02 71095325 y A02 71095483 que el 22 de noviembre de 2005, la Inspección de los Tributos levantó a la entidad recurrente, y en las que se hacia constar lo siguiente:

  1. Acta A02-71095325 (1999)

    1. Que el sujeto pasivo, que desarrolla la actividad de caja de ahorro, había presentada declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, 1999, con los siguientes datos (en pesetas):

      BASE IMPONIBLE CUOTA EJ CUOT DIFERENCIAL

      385.583.580 40.420.262 - 8.410.132

    2. Que la base imponible declarada ha de incrementarse en 139.461.345 pesetas (838.179,56 e), como consecuencia de los siguientes ajustes:

      1) Ajustes negativos, por 16591.833 pesetas (99.71892 €), por exceso del importe del Fondo de pensiones interno, sobre los riesgos devengados por pensiones no causadas.

      2) Ajustes positivos, por 158.053.178 pesetas (937.698,49 €), por os siguientes conceptos:

      1. Por deducciones sobre Aportaciones obligatorias: 3.692.363 pesetas (22 €). La Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, vigente en 1999 , establecía que dichas deducciones, penalizaciones que se establecen a los socios que abandonan la cooperativa, habrían de integrarse necesariamente en el Fondo de Reserva Obligatorio. La Caja Rural de Canarias, sin embargo las mantiene en una cuenta específica de reservas, bajo la denominación "deducciones sobre aportaciones obligatorias", por lo que ,de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 20/1 990, de Régimen Fiscal de las Cooperativas , procede incrementar a base imponible en dicha cantidad.

      2. Por sobrantes de caja definitivos: 5.122.179 pesetas (30.784,92€). La Caja Rural los computa en la cuenta de Pérdidas y Ganancias en el año siguiente, lo cual no es aceptado por la Inspección ya que dichos sobrantes se han calificado ya de definitivos, produciéndose el devengo en el ejercicio.

      3. Gastos no deducibles de la Junta Rectora: 18.914785 pesetas (113.680,15 €), corresponden, por un lado, a dietas que suponen un exceso sobre el importe de la dieta fijada por el Consejo de Administración, por lo que la Inspección considera que no son deducibles. Por otro lado, existen gastos de viaje de la Junta Rectora que tampoco se consideran deducibles por varias razones: existen soportes documentales en los que no figura corno destinatario el contribuyente, o en los que no figura la fecha; en otros casos, no se aporta el soporte documental; y, en otros, se trata de comidas y desplazamientos para los que no se ha acreditado la necesaria relación con la actividad desarrollada y su correlación con los ingresos.

      4. Dotaciones a amortización del inmovilizado no deducibles, 33.246.781 pesetas (199.817,18 €). En unos casos se trata amortizaciones correspondientes a inversiones que no han justificadas, y, en otros, de excesos de dotación.

      5. Ingresos extraordinarios por excesos a amortización de inmovilizado material de ejercicios (hasta 1998).

      1) Ajuste de la Base Imponible por falta de materialización de a dotación a la Reserva para Inversiones (RIC), por 13.849.425 pesetas (83.23872 €).

      En las declaraciones presentadas por el Impuesto de sociedades de los años relacionados, la entidad incluyó una disminución de las bases imponibles en concepto de "reducción por Reserva para inversiones en Canarias' (Ley 19/94 ) de acuerdo con los siguientes datos:

      EJERCICIO DOTACION RIC

      1994 37.168.800pesetas.(223.388,99€)

      1995 113.553.109pesetas(682.467,93€)

      1996 88.350085 peseta(530.99471€

      1997 164.265.791 pesetas(987257.29€)

      1998 189.613.87pesetas(1.139.602,35€)

      1999 246.919.517 peseta(1.484.016,19€)

      2000 290.664874 pesetas (1.746.931.08€)

      2001 305.212.843pesetas(1.834.368,13€)

      2002 486.512.591pesetas(2.923.999,56€)

      En el acta se pone de manifiesto que de la documentación que obra en el expediente se deduce que la entidad ha venido modificando las Inversiones afectas a las dotaciones a la Reserva para Inversiones en Canarias tanto por las anotaciones registradas en los propios soportes documentales como por los cuadros aportados en el curso do las actuaciones inspectoras, de lo que resultan Incoherencias.

      En los cuadros aportados el contribuyente hace figurar como cifra de inversiones realizadas en el período 1995-1999 el importe de 270.786.362 pesetas (1.627.458,81 €) de las cuales no se consideran válidas para materializar la PlC las siguientes:

      - Por tratarse de inmuebles usados, 830.798 pesetas (4.993,2 €). Se trata de gastos derivados de la permuta de inmuebles usados. El representante ha reconocido que se trata de inmuebles usados, no habiendo acreditado que hayan supuesto una mejora tecnológica incumpliendo así el requisito previsto en el articulo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación de Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Se trata de inmuebles que se adquirieron en 1995 y se fueron reformando en los ejercicios 1996 y 1997.

      - Por tratarse de activos inmateriales sobre inmuebles que no son nuevos (derechos de traspaso): 1.200.000 pesetas (7.212,15 €). La Inspección considera que no hay efectos económicos derivados de la explotación de un derecho de traspaso (criterio de la Dirección General de Tributos) cuya única finalidad es colocar al adquirente en la situación del anterior arrendatario.

      - Por imputacion temporal: 38.709.797 pesetas (232. 650,57€) trata de facturas incluidas en la relación de inversiones de 1999 que corresponden a 1998 y de otras incluidas en la relación de inversiones de 2000, que corresponden a 1999.

      - Por incumplimiento del plazo máximo de entrada en funcionamiento de la inversión respecto de las certificaciones de obras ejecutadas en 1999 correspondientes a obras que entran en funcionamiento en el ejercicio 2000:19.558.314 pesetas (117.547,83 €).

      Las modificaciones anteriores determinan una insuficiencia de materialización de la RIC de 1995 al finalizar el 31 de diciembre de 1999 por importe de 13.849.425 pesetas (83.236,72 e), según el cuadro que aparece en el acta.

      1. ) Que, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 18 de Diciembre de 2013
    • España
    • December 18, 2013
    ...Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 213/2008 ; en cuya casación aparecen como partes recurridas, de un lado, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Est......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR