STS, 3 de Junio de 2011

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2011:3726
Número de Recurso2849/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2849/2007 interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 3 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso- administrativo nº 1090/2001 , sobre acceso a obras de ejecución.

Ha comparecido como parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación del Ayuntamiento del Valle de Longuida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora recurrente contra la Resolución del Director General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Medio Ambiente, de 2 de julio de 2001, que denegó la autorización solicitada por la Alcaldía del Ayuntamiento del Valle de Longuida, para que técnicos asesores de dicha entidad local pudieran acceder a los terrenos en los que se realizan las obras de ejecución del Embalse de Itoiz.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo dicta Sentencia de 3 de octubre de 2005 , que estima el recurso contencioso administrativo en los términos siguientes.

Que estimando el presente recurso contencioso administrativo núm. 1090/2001, interpuesto por don ISACIO CALLEJA GARCIA en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LONGUIDA (Navarra) contra la Resolución del Director General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Medio Ambiente de 2 de julio de 2001, que le deniega la autorización solicitada por la Alcaldía de dicho AYUNTAMIENTO DE LONGUIDA para que Técnicos Asesores propios del referido Ayuntamiento puedan acceder a los terrenos en los que se desarrollan las obras de ejecución del Embalse de Itoiz y de sus dos presas principal y accesoria; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución que se anula, y se deja sin valor ni efecto; debiendo, la citada Administración demandada autorizar a la Corporación demandante para que sus propios Técnicos Asesores del Ayuntamiento de Lónguida puedan acceder a los terrenos en los que se desarrollan las obras de ejecución de la Presa o Embalse proyectado en Itoiz, ordenando en consecuencia a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración. (...) Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a las partes litigantes.

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TERCERO

Preparado recurso de casación contra la expresada Sentencia ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la Administración General del Estado recurrente interpuso el citado recurso de casación, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

La representación de la parte recurrida, Ayuntamiento del Valle de Longuida, ha dejado caducar el trámite para oponerse al recurso de casación. Así lo declaramos mediante providencia de 3 de junio de 2008.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 25 de mayo de 2011, fecha en la que comenzó la deliberación, que continuó el día 31 de mayo siguiente.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de esta casación es la sentencia que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento del Valle de Longuida contra la Resolución del Director General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Medio Ambiente, de 2 de julio de 2001, que denegó la autorización solicitada por la Alcaldía del Ayuntamiento expresado, para que los técnicos asesores de dicha entidad local pudieran acceder a los terrenos en los que se realizan las obras de ejecución del Embalse de Itoiz.

Antes de analizar los motivos de casación sobre los que se construye el recurso conviene tener presente que la sentencia que se impugna, tras sintetizar el origen e incidencias para la construcción de la presa de Itoiz y acotar el objeto del recurso, describe, en el fundamento tercero, la normativa aplicable al caso que se concreta en los artículos 31, 35 y 37 de la Ley 30/1992, y 105 .b) de la CE. Y llega a la conclusión, en aplicación de las normas contenidas en tales preceptos, que se debe permitir la entrada de los técnicos del ayuntamiento entonces recurrente, y ahora recurrido, para acceder a los terrenos en los que se desarrollan las obras de ejecución del embalse de Itoiz.

Fundamenta tal conclusión la sentencia en los artículos 105.b) de la CE y 31,35 y 37 de la Ley 30/1992. Y señala que el Ayuntamiento ejercita, en su condición de ciudadano e interesado, el derecho de acceso a registros y archivos públicos. Concretamente se indica que « aunque no llegáramos a tal reconocimiento de la cualidad de interesado, la demandante es claramente una Corporación local que aquí actúa como particular o mero ciudadano ante la Administración General de Estado ». Aunque se añade que «no obstante se ha de aclarar con lo expuesto más arriba que no ejercita, pues, el Ayuntamiento recurrente aquí y ahora el derecho concedido por el artículo 35 h) -acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitución y en ésta u otras leyes- en relación con el artículo 37 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , sino que se acoge a lo que dispone el artículo 35 con carácter general pero interpretado bajo el espíritu de este último precepto, pues, como afirma la propia Administración demandada en la resolución de 13 de noviembre de 2001 de la Dirección General de Obras Hidráulicas y de Calidad de Aguas del Ministerio de Medio Ambiente, la puesta en carga del embalse proyectado en Itoiz forma parte de un procedimiento no terminado, ya que no se ha dictado resolución aprobatoria del documento citado, por lo que no nos encontramos ante procedimientos ya terminados que obren documentados en un archivo o en un registro público, requisito necesario para ostentar el derecho del artículo 37 . Solo pretende el acceso a la ejecución material de una decisión administrativa, al haber indicios bastantes de que la misma puede repercutir en su patrimonio material y humano, perjudicando sus legítimos intereses sobre medio ambiente, seguridad pública y protección civil. Ello lo hace lógicamente sin la seguridad de que tales obras vulneren sus intereses municipales y los derechos de sus ciudadanos en esta materia, sino solo con la fundada sospecha de que pueda ser así. (...) Porque interrelacionado con lo anterior, en desarrollo del mandato constitucional de los artículos 137 y 140 de la CE , el art. 2 de la LBRL de 1985 ordena que sean las leyes estatales o autonómicas correspondientes en cada sector las que aseguren a los Entes Locales "su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses" atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la entidad local (...) Resumiendo, de acuerdo con los principios constitucionales y con las facultades legales que estamos considerando, y teniendo en cuenta los deberes constitucionales de la Corporación actora de velar por la seguridad y sosiego público en las personas y bienes que integran su municipio (...), se impone de modo inconcuso que el Ayuntamiento recurrente tiene un evidente carácter de interesado en cualquier expediente abierto sobre la Presa de Itoiz ».

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado se estructura en torno a 3 motivos invocados por el cauce procesal que dibuja el apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA .

El primer motivo denuncia la infracción del artículo 25 de la LJCA , el segundo del artículo 37 de la Ley 30/1992, y el tercero de los artículos 1.3 del Real Decreto 1778/1994, de 5 de julio que fija el procedimiento de otorgamiento de autorizaciones y 2.1.a) de la Ley 38/1995 que regula el acceso a la información en materia de medio ambiente.

TERCERO

El primer motivo no puede ser estimado porque invoca una cuestión nueva no suscitada en el recurso contencioso administrativo y cuyo examen no fue abordado, por tanto, por la sentencia impugnada.

Se sostiene que la sentencia lesiona el artículo 25 de la LJCA porque no existe acto administrativo impugnable, toda vez que la Resolución de 2 de julio de 2001 no constituye la denegación de una solicitud sino una aclaración de la Administración General del Estado sobre las " competencias de la Administración en esta materia ". De modo que al no haber una denegación recurrible, se concluye que la Sala de instancia se ha pronunciado " sustituyendo a la Administración " en el ejercicio de sus potestades administrativas.

Esta cuestión constituye, como decimos, una primicia o novedad, porque introduce en el debate casacional un motivo que no fue objeto de debate en la contienda procesal suscitada en el recurso contencioso administrativo.

Por eso estamos ante una " cuestión nueva " que, como tal, no puede servir de fundamento al recurso, ya que la casación, por su propia naturaleza, fundamento y significado, únicamente puede sustentarse sobre infracciones de normas alegadas oportunamente o consideradas por la sentencia impugnada. Esto es, esgrimiendo motivos esencialmente coincidentes con los invocados en el proceso pero centrados en lo razonado por la sentencia que ha de ser el eje central de su crítica, y el centro de sus imputaciones, en este supuesto, alegando la infracción de normas o jurisprudencia de aplicación al caso (apartado d/ del artículo 88.1. de la LJCA ).

Dicho de otra forma, mal puede reprocharse a la sentencia la infracción de unas normas cuya aplicación al caso no fue oportunamente interesada por las partes ni considerada, en consecuencia, por la Sala de instancia al decidir el recurso contencioso administrativo. De modo que su invocación ahora por primera vez no se ajusta con la técnica procesal propia del recurso de casación.

Es cierto que la recurribilidad, o no, del acto administrativo impugnado, dentro de los contornos de la actividad impugnable en el recurso contencioso administrativo que perfila en el invocado artículo 25 , es una cuestión que puede ser apreciada de oficio por la Sala de instancia. Entendemos, desde luego, que previo planteamiento de la tesis a las partes ex artículo 33.2 de la LJCA . Sin embargo, lo cierto es que ni la Sala de instancia lo apreció, quizá no lo consideró o si lo hizo lo desestimó sin hacer referencia alguna en la sentencia. Ni, desde luego, el Abogado del Estado formuló tal motivo de oposición en la instancia.

CUARTO

La lesión al artículo 37 de la Ley 30/1992 , que integra el segundo motivo de casación invocado, ha de ser estimada en atención a las razones que, tras un breve resumen del motivo, expresamos en los fundamentos siguientes.

Se sostiene que la sentencia autoriza la entrada a las obras de los técnicos municipales porque así lo demanda el cumplimiento del derecho de información y acceso a los registros y archivos de las Administraciones y porque el Ayuntamiento recurrido tiene el carácter de interesado. Este modo de razonar, a juicio del Abogado del Estado, infringe los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992 porque no puede defenderse que el derecho de " acceso de los ciudadanos a los registros y archivos públicos sea extensible a la visita de los terrenos en donde se está realizando una obra pública; o que la construcción de esta obra pública constituya un procedimiento administrativo, del cual, mediante esta visita se conoce el estado de su tramitación ".

QUINTO

La primera aproximación al contenido de este motivo debe ser para advertir que desde luego no le falta razón a la Administración General del Estado para cuestionar las razones en que se funda la sentencia para estimar el recurso contencioso administrativo y, en consecuencia, autorizar la visita de los técnicos asesores del Ayuntamiento, como se denominan en el escrito de demanda, a la zona donde se realizan las obras de ejecución y llenado del embalse. A pesar de reconocerse, como reconoce la sentencia, que estamos ante una obra declarada de interés general del Estado por Real Decreto Ley 3/1992, de 22 de mayo .

Pero si rebasamos este primer acercamiento y nos adentramos en el contenido de la sentencia, resulta todavía más llamativo que se considere que el Ayuntamiento es un " ciudadano " a los que se refiere el artículo 35 , en relación con el artículo 37, de la tan citada Ley 30/1992. Téngase en cuenta que es el término " ciudadanos " el que acota el ámbito subjetivo de los citados preceptos y no el de " interesado", del artículo 31 de la Ley 30/1992 , sobre el que, por cierto, también reflexiona las sentencia impugnada.

Y ya avanzando hasta el epicentro de la cuestión suscitada --que recordemos se concreta en determinar si la Administración General del Estado debió autorizar la entrada de los técnicos municipales a las obras de ejecución de la presa de Itoiz-- también sorprende la extensión que se confiere en la sentencia recurrida al derecho de acceso a los archivos y registros públicos, como título legitimador para autorizar dicha entrada a la zona de obras.

Aunque sobre los extremos que acabamos de anunciar abundaremos en los fundamentos siguientes, conviene ir adelantando que efectivamente la sentencia ha lesionado el artículo 37 de la Ley 30/1992 , cuando considera que el derecho contenida en ese precepto, en relación con el artículo 105.b) de la CE , le habilita para permitir la entrada a la ejecución de unas obras de interés general. Ni desde el punto de vista objetivo ni subjetivo podemos considerar que resulta de aplicación el derecho de acceso a los archivos o registros públicos, ni los derechos de los ciudadanos previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992 .

SEXTO

Resulta obligado tomar como punto de partida, para desarrollar cuánto hemos esbozado en el fundamento anterior, el carácter y naturaleza de la obra proyectada que ha sido declarada de interés general del Estado mediante Real Decreto Ley 3/1992, de 22 de mayo , aunque se encuentre en fase de ejecución.

Esta declaración se hace en virtud de la competencia exclusiva que ostenta el Estado para realización de obras públicas de interés general ex artículo 149.1.24 de la CE , y no parece que su régimen jurídico sea compatible con la exigencia de visitas de las entidades locales, asociaciones o simplemente ciudadanos de la zona, interesados en la ejecución de la obra pública.

Repárese que el citado RD Ley 3/1992 declara la obra pública hidráulica del embalse de Itoiz es de interés general conforme al artículo 44 de la Ley de Aguas de 1985 , en atención al interés, según explica la exposición de motivos, tanto para el " bienestar de Navarra y su población como para el conjunto del Estado español ", por ser la " única alternativa técnicamente viable que responde satisfactoriamente a las demandas existentes y futuras ". Y no está de más recordar que ya la STC 56/1986, de 15 de mayo , expresó la necesidad de no impedir o limitar al Estado el ejercicio de competencias propias, cuando la Entidades locales alegan títulos competenciales menos específicos.

SÉPTIMO

Por otro lado, el Ayuntamiento recurrido no puede tener la condición de " ciudadano " que le atribuye la Sala de instancia, al amparo del artículo 35 de la Ley 30/1992. Así es, el citado artículo 35, que inicia el Título IV sobre " la actividad de las Administraciones Públicas ", comienza relacionando los derechos de los ciudadanos, y cualquiera que sea la extensión que se confiera al dicha locución, desde luego no puede extenderse a una entidad local como es el Ayuntamiento recurrente.

La forma de relacionarse la Administración con los ciudadanos es la prevista en el citado Título IV citado. Ahora bien, la relación entre las distintas Administraciones Públicas tiene otra ubicación sistemática en la Ley 30/1992, se regula en el Título I, concretamente en los artículos 4 y siguientes. Y específicamente las relaciones entre la Administración General del Estado con la Administración Local se abordan en el artículo 9 , cuando indica que se regirán por la legislación básica en materia de régimen local, aunque se aplique supletoriamente lo dispuesto en el citado Título I. Es decir, nos remite a los principios que igualmente establece el artículo 55 de la Ley de Bases de Régimen Local .

Recordemos que el Título I de la Ley 30/1992 lleva por rótulo " de las Administraciones Públicas y sus relaciones " y, concretamente, en el artículo 4 se refiere a los principios que ha de regir en las relaciones entre las Administraciones Públicas, que además de actuar con lealtad institucional, han de respetar el legítimo ejercicio de competencias de cada Administración, ponderar todos los intereses públicos implicados en el ejercicio de las competencias propias, facilitarse información, prestarse cooperación y asistencia activa. Y, respecto de las relaciones entre la Administración General del Estado y las Entidades locales, como acabamos de señalar, la remisión al artículo 55 de la Ley de Bases nos conduce a un elenco similar de principios por los que han de regirse las relaciones interadministrativas.

A la luz del citado régimen de aplicación a las Administraciones, las dudas que sobre la seguridad de la ejecución de la obra albergaba el Ayuntamiento recurrido se hubieran podido disipar acudiendo a estos mecanismos de comportamiento y relación. Singularmente a la petición de información, ex artículo 4.c) de la Ley 30/1992 , sobre todos los extremos relativos a la ejecución y llenado del embalse. La Administración General del Estado debía, en ese caso, haber remitido los informes que avalaban la seguridad de la ejecución de la obra para satisfacer la legítima preocupación del Ayuntamiento recurrido. Y desde luego la negativa a remitir dicha documentación se hubiera podido impugnar ante esta jurisdicción.

Ahora bien, este mecanismo difiere sustancialmente del camino seguido en este caso, pues la organización del régimen de visitas que postulaba la recurrente, y que refrenda la sentencia recurrida, no guarda relación con el deber de información previsto en el artículo 4.c) expresado. Téngase en cuenta que a través de dicha información se permite, ex artículo 4.2 de la Ley 30/1992 , solicitar " datos, documentos o medios probatorios que se hallen a disposición del ente al que se dirija la solicitud ", lo que es cualitativamente distinto a realizar visitas con un objetivo incierto.

OCTAVO

Además, el artículo 35 de la Ley 30/1992 que aplica la sentencia, en lo que hace al caso, parte de la situación que tiene el ciudadano en el procedimiento administrativo. Y, en el caso examinado, no se sustanciaba ningún procedimiento, sino que se cursó una solicitud que no fue aceptada.

Pues bien, aunque no se sustanciaba un procedimiento específico, viene al caso recordar que han sido abundantes los procedimientos administrativos seguidos y las acciones judiciales interpuestas por el Ayuntamiento de Longuida en relación con las obras de la presa de Itoiz, y de las que hemos tenido constancia en casación. Nos referimos a las sentencias de 14 de julio de 1997 (recurso de casación nº 208/1996 ), 12 de junio de 2000 (recurso de casación nº 2209/1995 ), 18 de enero de 2002 (recurso de casación nº 7216/1995 ), 17 de abril de 2002 (recurso de casación nº 3252/1999 ), 31 de mayo de 2005 (recurso de casación nº 7869/2002 ), 20 de septiembre de 2005 (recurso de casación nº 3933/2002 ) y 6 de abril de 2011 (recurso de casación nº 1510/2007 ).

De modo que no podemos compartir el carácter de ciudadano del Ayuntamiento recurrido que establece la sentencia en el fundamento cuarto cuando señala que " aunque no llegáramos a tal reconocimiento de la cualidad de interesado, la demandante es claramente una Corporación local que aquí actúa como particular o mero ciudadano ante la Administración general del Estado ". Y no podemos asumir tal declaración porque ni concurren los presupuestos legales para ello, como hemos señalado, ni es la forma que tienen de relacionarse la Administraciones Públicas. Ni tampoco el Ayuntamiento ha desconocido la naturaleza, progresión y evolución de las obras, pues ha tenido una presencia activa, como acabamos de constatar, en los distintos pasos realizados desde que se proyecta la obra pública hasta su completa conclusión.

NOVENO

Enlazando con lo anterior, si el Ayuntamiento no tiene la condición de ciudadano, como hemos visto, analizando ese aspecto subjetivo, el acceso a la ejecución de la obra no puede sustentarse, por tanto, sobre el derecho de acceso a los archivos y registros públicos previsto constitucional y legalmente en los artículos 105.b de la CE y 37 de la Ley 30/1992 , respectivamente, porque, y volvemos a lo mismo, este derecho se reserva, pues tal es su ámbito subjetivo, precisamente a los ciudadanos.

Pero es que también el contenido objetivo de este derecho, considerado de tercera generación en una extensión de derechos en progresiva evolución, no guarda relación con lo que se permite en la sentencia. Así es, la visita de los técnicos asesores municipales a las obras de ejecución de la presa no puede ampararse en que se trata de una manifestación del derecho de acceso a los archivos y registros públicos por una sencilla razón: una obra pública no es ni un archivo ni un registro público.

La regulación de este derecho previsto en el artículo 105.b) de la CE, a tenor del apartado 1 del citado artículo 37 , se concreta en " acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obre en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren ". Como se ve, aunque optáramos por una interpretación amplia de este derecho, tras constatar la versatilidad que puede revestir su interpretación, atendiendo a la materia eminentemente casuística en que se desenvuelve, no podría considerarse que una obra es, o puede llegar a ser, el soporte material de un archivo.

Téngase en cuenta, en este sentido, que el archivo es el conjunto orgánico de documentos reunidos para su conservación o su utilización (artículo 59 de la Ley 16/1985, 25 de junio de Patrimonio Histórico Español ). Y los registros tienen el contenido que previene el artículo 38 de la Ley 30/1992 . De manera que por más que nos esforzáramos en considerar que lo que subyace es la trasparencia, siempre deseable, en la actuación administrativa y los comportamientos públicos, no podría llegar a considerarse que los técnicos asesores municipales han de visitar las obras de ejecución y llenado del embalse como una manifestación del derecho de acceso a los registros y archivos públicos.

DÉCIMO

La solución contraria a la que venimos señalando, es decir, la que adopta la sentencia recurrida, haría a este derecho del artículo 105.b) de la CE irreconocible, desdibujando su perfil y alterando su naturaleza.

Así es, el derecho de acceso a archivos y registros está llamado a hacer efectiva la denominada transparencia administrativa, haciendo accesible la información administrativa a los ciudadanos que ven superadas, de este modo, pretéritas barreras en sus relaciones con la Administración. Y nada de esto sucede en el supuesto en que una Administración solicita a otra que sus técnicos asesores visiten una obra declarada de interés general.

Esta situación de ajenidad entre el derecho de acceso y la visita a las obras de ejecución de un embalse, se incrementa con la lectura de las excepciones que establece el artículo 37 de la Ley 30/1992 , respecto del derecho de acceso a registros y documentos, y que también nos proporciona las claves de su contenido y alcance, aunque no sea del caso abundar sobre ello.

Pero es que, además, una obra pública de interés general, por definición, afecta o interesa a un numeroso grupo de entidades locales, asociaciones y de ciudadanos, que por ello podrían ser "interesados ". Pues bien, la regularidad de la ejecución de la obra podría verse seriamente comprometida, o impedida, si todos ellos, entidades y ciudadanos, cursaran solicitudes de visitas para comprobar la seguridad de las obras y la Administración hubiera de organizar un calendario para llevar a cabo tales visitas.

UNDÉCIMO

Por su parte, el derecho a conocer la tramitación de un procedimiento y obtener copias de sus documentos, ex artículo 35.a) de la Ley 30/1992 , que se reserva los " interesados ", resulta ajeno a la visita que se pretende realizar a las obras de ejecución y llenado del embalse y, por tanto, resulta inútil para prestar cobertura a la misma.

También en este caso, como vimos respecto del derecho de acceso a archivos y registros públicos, el ámbito subjetivo y objetivo de este derecho no guarda relación con la visita de los técnicos asesores municipales. Téngase en cuenta que el enmarque de esta cuestión encuentra, como antes señalamos y ahora insistimos, su sede natural, dentro de la relaciones interadministrativas, en el deber de facilitar información entre Administraciones, ex artículo 4 de la Ley 30/1992 y 55 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local.

En consecuencia, ni desde una delimitación subjetiva, porque no se trata de un ciudadano sino de una Administración Pública, ni desde una perspectiva objetiva, porque no se trata de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a los archivos y registros públicos, el recurso contencioso administrativo podía ser estimado.

DUODÉCIMO

Por lo demás, las referencias que se hacen en la sentencia a las competencias municipales previstas en los artículos 25 y 26 de la Ley de Bases de Régimen Local y a la autonomía local, no resultan relevantes para la decisión que se expresa en el fallo. De modo que las referencias a esas competencias locales y a la garantía institucional de la autonomía local se hacen para reforzar y nutrir de contenido el derecho de acceso a los archivos y registros públicos.

Prueba de lo que decimos, es decir, de que tales argumentos resultan ajenos a la ratio decidendi de la sentencia, es que en el fundamento cuarto, apartado c), cuando se alude a las competencias locales y a la autonomía local, es para concluir que " el Ayuntamiento recurrente tienen un evidente carácter de interesado en cualquier expediente abierto sobre la Presa de Itoiz ". También al inicio del fundamento sexto se señala que se hace tal " pronunciamiento estimatorio sin analizar la vulneración del principio de autonomía local ". Y, en fin, declara que tampoco nos encontramos " ante un problema competencial ".

En todo caso, ni pueden oponerse las competencias municipales previstas en los artículos 25 y 26 de la Ley de Bases de Régimen Local cuando estamos ante una obra pública declarada de interés general, ex artículo 149.1.24 de la CE , pues como antes hemos señalado y ahora insistimos, el titulo competencial del artículo 149.1.24 de la CE es más específico que los que se relacionan en los citados preceptos de la legislación de régimen local. Y la autonomía local, por su parte, no comporta ninguna atribución competencial ni proporciona, en este caso, el título legitimador para acceder al recinto donde se ejecutan las obras. Recordemos que la autonomía municipal que reconoce el artículo 137 de la CE es una " garantía institucional " y supone un límite abstracto frente a la ley, pues el legislador no puede vaciar de contenido la autonomía local que reconoce la Constitución.

Lo expuesto nos conduce, desde el punto de vista procesal, a declarar que ha lugar al recurso de casación, por estimación del motivo segundo, y, en la posición que nos sitúa el artículo 95.2.d) de la LJCA , declarar la desestimación del recurso contencioso administrativo, pues esta Sala asume, en lo demás, los argumentos de la sentencia que no atienden las razones que se esgrimen en la demanda.

DÉCIMO TERCERO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede hace imposición de las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimando el motivo segundo invocado, debemos declarar que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 3 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo nº 1090/2001 , por lo que casamos y anulamos la citada sentencia.

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por interpuesto por el Ayuntamiento del Valle de Longuida contra la Resolución del Director General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Medio Ambiente, de 2 de julio de 2001, que denegó la autorización solicitada por la Alcaldía del Ayuntamiento del Valle de Longuida, para que por técnicos asesores de dicha entidad local pudieran acceder a los terrenos en los que se realizan las obras de ejecución del embalse de Itoiz, por ser la misma conforme con el ordenamiento jurídico.

No se hace imposición de las costas causadas en casación ni en el recurso contencioso administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA: 3/6/2011

QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Eduardo Calvo Rojas A LA SENTENCIA DE ESTA SALA Y SECCIÓN QUINTA DE 3 DE JUNIO DE 2011 (CASACIÓN 2849/2007), AL QUE SE ADHIERE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Jesus Ernesto Peces Morate.

Con todo respeto a la posición mayoritaria de la Sala, discrepo de la argumentación contenida en el fundamento jurídico duodécimo de la sentencia y de su parte dispositiva, pues entiendo que la sentencia de instancia, aunque contiene razones que no comparto, incorpora otros argumentos que no han sido desvirtuados en casación y que considero suficientes para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo. Veamos:

  1. - Comparto el parecer de la mayoría de la Sala, expresado en los fundamentos cuarto a undécimo de la sentencia, en cuanto señala que las Administraciones Públicas no pueden ser equiparadas a los "ciudadanos" a efectos de los derechos que se reconocen a éstos en los artículos 105 .b/ de la Constitución y artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en particular en lo que se refiere a los derechos de información y de acceso a los archivos y registros públicos. Y asumo, en definitiva, que dichos preceptos no podían servir de sustento a la pretensión del Ayuntamiento del Valle de Longuida de que se autorizase a dicha Corporación para que técnicos por ella designados accediesen a los terrenos en los que se desarrollan las obras de ejecución del embalse.

  2. - Mi discrepancia se centra en lo razonado en el fundamento duodécimo de la sentencia, donde se afirma que las referencias que hace la sentencia recurrida a la autonomía local (artículos 137 y 140 de la Constitución) y a las competencias municipales previstas en los artículos 25 y 26 de la Ley de Bases de Régimen Local no constituyen la ratio decidenci de la sentencia, y que, en todo caso, tratándose de una obra declarada de interés general, aquellas competencias municipales y el propio principio de autonomía local no constituyen base suficiente para que el Ayuntamiento pueda obtener la autorización que pretende.

Por lo pronto, no creo que las consideraciones que expone la sentencia de instancia para resaltar la relevancia de la autonomía local y el elenco de competencias municipales que guardan relación con el caso tengan el carácter secundario o subordinado que les atribuye la sentencia de la que discrepo. Es cierto que Sala de instancia pone en relación esos apartados de su fundamentación con aquellos otros referidos a los derechos de información y de acceso a los registros; pero ello no significa que las referencias que la sentencia recurrida hace a la autonomía local y a las competencias de las corporaciones locales carezcan de sustantividad, ni que sean ajenas a la razón de decidir.

Bien al contrario, considero que las diversas competencias municipales que aparecen señaladas en la sentencia recurrida (seguridad en los lugares públicos, protección civil, protección del medio ambiente y protección de salubridad pública), que habían sido expresamente invocadas por el Ayuntamiento del Valle de Longuida en la solicitud que dirigió a la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Medio Ambiente, constituyen base suficiente para que el mencionado Ayuntamiento pueda obtener la autorización que pretende. Y a ello no cabe oponer que se trata aquí de una obra declarada de interés general, pues la solicitud del Ayuntamiento no supone una interferencia en el ámbito competencial de otra Administración, ni pretendía con ella intervenir en la programación y ejecución de las obras; pedía, sencillamente, que se diese autorización para que técnicos designados por la Corporación accediesen durantes unos días determinados a los terrenos en los que se desarrollan las obras de ejecución del embalse. Petición que se justificaba por la existencia de unos informes a los que había tenido acceso el Ayuntamiento y que señalaban posibles riesgos (deslizamientos, desestabilización de los terrenos,...) relacionados con la ejecución de las obras.

Siendo ese el tenor de lo solicitado por el Ayuntamiento, entiendo que su petición encuentra respaldo en los diversos apartados competenciales del artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local que expresamente invocaba en la solicitud y a los que también se refiere la sentencia de instancia.

Considero, en fin, que la denegación de la autorización vulnera el principio de autonomía local (artículos 137 y 140 de la Constitución). Es cierto que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, la garantía institucional de la autonomía local ‹ ‹...no asegura un contenido concreto o un ámbito competencial determinado y fijado de una vez por todas, sino la preservación de una institución en términos recognoscibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar» ( STC 32/1981, de 28 de julio ); y también que, con relación a la mencionada garantía institucional --en este caso referida a un ente provincial- el propio Tribunal Constitucional ha declarado que «... no toda incidencia en la esfera competencial de la entidad local debe reputarse lesiva de la mencionada garantía institucional, toda vez que ésta no se concibe como una garantía absoluta que impida toda suerte de afectación de la esfera de competencias legalmente asignadas, sino únicamente aquellas que menoscaben o vulneren el núcleo esencial e indisponible de la autonomía provincial, sin el cual ésta no presentaría los caracteres que la hacen recognoscible como institución» ( STC 109/1998, de 21 de mayo ).

Ahora bien, precisamente por que en el caso que nos ocupa la petición del Ayuntamiento tenía un alcance muy limitado, nada invasivo de las competencias de otra Administración, considero que negar esa mínima intervención en una obra que se desarrolla dentro de término municipal es algo que vulnera aquella garantía institucional en cuanto supone una injustificada restricción del normal ejercicio de las competencias municipales. El hecho de que la obra haya sido declarada de interés general confiere, ciertamente, a la Administración del Estado la competencia en lo que se refiere al proyecto, programación y ejecución de dicha obra; pero ello no significa que quede sustraída del ámbito territorial en el que se ubica, ni por tanto, que queden enteramente anuladas las demás competencias que otras Administraciones tengan asignadas en dicho ámbito.

Por todo ello considero, como decía al principio, que esta Sala debió declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado.

Eduardo Calvo Rojas Jesus Ernesto Peces Morate

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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