STS, 30 de Mayo de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:3809
Número de Recurso198/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil once.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 198/2007, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de doña Eulalia , contra la sentencia de 9 de febrero de 2007, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 1495/2003 , sobre liquidación tributaria por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 1993.

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de 9 de febrero de 2007 , que contiene el siguiente fallo: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de doña Eulalia (sic), contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de febrero de 2003, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1.993, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 3 de abril de 2007 por la representación procesal de doña Eulalia interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando su admisión dando traslado de copia a la parte recurrida para que formalice por escrito su oposición en el plazo legal, cumplido el trámite o transcurrido el plazo para ello, y que se eleven los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, ante el que se solicita su estimación, revocando la sentencia con estimación de la demanda y declarando: a) la doctrina unificada correcta en los términos pretendidos en el presente escrito y, b) case la sentencia recurrida, declarando, en consecuencia, prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y la acción para imponer sanciones tributarias en relación al IRPF, ejercicio 1993, correspondiente a DOÑA Eulalia , declarando, en consecuencia, también por esta causa, la nulidad del Acuerdo de Liquidación de 16 de enero de 1998 dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección.

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 28 de mayo de 2007, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 7 de febrero de 2011, se señaló para votación y fallo el 25 de mayo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de 9 de febrero de 2007, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 1495/2003 , interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de febrero de 2003, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 e interpuesta contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Recaudación de la AEAT en Madrid, notificado en fecha 27 de abril de 1999, referente al concepto tributario de IRPF, ejercicio 1993, derivado del Acta NUM001 y cuantía de 147.910,64 euros.

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es claro que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA , en la medida en que no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y las que se ofrecen como contraste

TERCERO .- En efecto, el análisis de la Sentencia de 9 de febrero de 2007 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , objeto de recurso, y de las Sentencias de 6 de mayo de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ; de 4 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y las de 16 de septiembre de 2002 , 23 de mayo de 2003 y 27 de febrero de 2004, dictadas por la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que se citan como contraste, pone claramente de manifiesto que los hechos y razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas.

Así, la Sentencia ahora impugnada de 9 de febrero de 2007 , asumiendo la tesis mantenida por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestima las pretensiones de la recurrente articuladas en tres motivos fundamentales.

En primer lugar, rechazando la alegada falta de inclusión de la obligada tributaria en los planes de inspección, pues en el presente caso la actuación de la Administración trae su causa derivada no de un Plan de Inspección, sino de la comprobación de las declaraciones-autoliquidaciones presentadas por el sujeto pasivo, al no acreditar éste los extremos en ellas consignados, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.2 del indicado Reglamento en relación con el 140 .c) de la Ley General Tributaria. En segundo término, la recurrente alega prescripción por interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por un plazo superior a seis meses, entre la fecha de incoación del Acta el 11 de noviembre de 1.997 hasta el 27 de abril de 1.999. Sin embargo, la Sala rechaza asimismo esta pretensión, pues según consta en el expediente administrativo, el Acta se produjo en disconformidad el 11 de noviembre de 1.997, seguidamente se practica informe ampliatorio fechado el 12 de noviembre de 1.997, y el 9 de diciembre de 1.997 la contribuyente presentó escrito de alegaciones, practicándose liquidación con fecha 16 de enero de 1.998. Resulta especialmente interesante el razonamiento jurídico de la Sala de instancia para rechazar el motivo, pues entra de lleno a valorar la notificación efectuada por la Administración, señalando:

"Constando en el expediente diligencia de 26 de febrero de 1.998 practicada en el domicilio del sujeto pasivo en la que se expresa "1º Que personado en el domicilio se encuentra presente una empleada de hogar quien manifiesta no estar autorizada a recibir la documentación; 2º Que comunica telefónicamente con el sujeto pasivo; 3º Que la empleada manifiesta que le han dado órdenes de no recibir la documentación; 4º Se deja diligencia de aviso con la advertencia de su posible notificación por medio de BOCAM".

En el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 30 de marzo de 1.998 se publica el correspondiente anuncio para ser notificado por comparecencia, que también permaneció expuesto del 27 de marzo al 13 de abril de 1.998 en la Delegación de Hacienda, según consta en el expediente administrativo.

Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 105.5 de la Ley General Tributaria , según el contenido de la diligencia expresada la notificación debe considerarse rechazada, lo que produce el efecto, según el precepto citado, de tener la misma por efectuada a todos los efectos legales.

En consecuencia, no puede considerarse que en la fecha en la que ha de considerarse válidamente notificada la liquidación, es decir, la fecha de la diligencia de 26 de febrero de 1.998 hubiera transcurrido el plazo de seis meses a loa efectos que establece el art. 31 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos."

No mejor suerte tuvo el tercer motivo argüido, en el que se alegaba la caducidad del procedimiento de comprobación por incumplimiento del plazo de 12 meses que establece el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, resultando palmario que en el presente caso el procedimiento de comprobación e investigación se inició antes de su entrada en vigor, siendo el Acta de Inspección de 11 de noviembre de 1.997, por lo que no resulta aplicable la Ley 1/1998 a este procedimiento de inspección. Finalmente, la Sentencia rechazó igualmente la impugnación del incremento de patrimonio no justificado, al resultar acreditado en el expediente administrativo que la cuenta número 9506947-5 de la sucursal número 0095 de la entidad bancaria Citibank situada en Marbella (Málaga) de la que era única titular la recurrente, tuvo un ingreso el 9 de enero de 1.993 por importe de 23.400.000 pesetas, sin que la recurrente haya alegado ni justificado en modo alguno que dicho importe se corresponda con la renta o patrimonio declarado por el sujeto pasivo, no siendo relevante que el importe sea ingresado por otra persona, pues tampoco acredita que se presentase la correspondiente declaración por el Impuesto sobre Donaciones que hubiera podido permitir calificarlo como donación, por lo que el ingreso ha de ser considerado como incremento de patrimonio no justificado.

Sin embargo, analizadas las sentencias de contraste aportadas por la recurrente, el presupuesto procesal de la concurrencia de identidades objetiva, subjetiva y causal en el presente recurso es inexistente en cuanto al argumento nuclear planteado ante esta Sala, a saber, la consideración como rechazada de la notificación efectuada por la Administración en la persona de la empleada doméstica de la actora. En efecto, mientras en la sentencia ahora recurrida se recoge como hecho incontrovertido lo recogido en la diligencia de 26 de febrero de 1998 practicada en el domicilio del sujeto pasivo,

"1º Que personado en el domicilio se encuentra presente una empleada de hogar quien manifiesta no estar autorizada a recibir la documentación;

  1. Que comunica telefónicamente con el sujeto pasivo;

  2. Que la empleada manifiesta que le han dado órdenes de no recibir la documentación;

  3. Se deja diligencia de aviso con la advertencia de su posible notificación por medio de BOCAM"

lo que refleja de modo inequívoco la voluntad del sujeto pasivo de rechazar la notificación y ello al margen de que lo efectuara a través de persona interpuesta, como lo fue la empleada de hogar -por cierto, perfectamente identificada-, toda vez que resulta probado que ésta recibió telefónicamente instrucciones precisas en ese sentido. Por el contrario el sustrato fáctico y los razonamientos jurídicos en las Sentencias de contraste distan notablemente de los que subyacen en la ahora recurrida. Así, adviértase que en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en fecha 6 de mayo de 1998 , la diligencia de notificación en ese caso fue rehusada por la esposa del sujeto pasivo, sin que pueda inferirse que ésta fuera su representante, resultando además que dicha notificación no se verificó de nuevo ni personalmente ni de forma edictal. A parecidas conclusiones hemos de llegar si tomamos como referencia de contraste la sentencia dictada por al Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de noviembre de 2005 , en la que la persona que recibió el aviso de entrega no consta identificada, ni se conoce la relación que la unía con el interesado y el motivo de encontrase en su domicilio. Por último, y en relación con las Sentencias dictadas por la Sala del Tribunal Superior de Murcia, las aportadas a los autos, de fechas 16 de septiembre de 2002 , 23 de mayo de 2003 y 27 de febrero de 2004 , no se corresponden con las anunciadas en el escrito de interposición del recurso, ni, consecuentemente, tienen relación alguna con las cuestiones debatidas ahora.

En otras palabras, en la sentencia impugnada, no se sustancia la falta de identificación del receptor de la diligencia de notificación, ni tampoco su habilitación como representante del sujeto pasivo ni, por último, la justificación de su presencia en el domicilio de la obligada tributaria, como ocurría en las sentencias de contraste. Por el contrario, en el presente recurso resulta objetivable que hubo un rechazo mediato de la notificación, merced a las instrucciones expresas que recibió la empleada de hogar perfectamente identificada que se hallaba, justificadamente y desarrollando sus labores, en el domicilio de la hoy recurrente.

En este sentido, no debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la falta de sintonía de las respuestas jurisdiccionales si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

CUARTO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5 , en relación con el art. 139, ambos de la LJCA . La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por de doña Eulalia , contra la sentencia de 9 de febrero de 2007, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 1495/2003 , con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 1.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernandez Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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