STS, 2 de Junio de 2011

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2011:3725
Número de Recurso4779/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Srs. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 4779/2008, interpuesto por D. Manuel Lanchares Perlado, Procurador de los Tribunales, en nombre de la sociedad "SANTANDER CENTRAL HISPANO LEASE, S.A." , contra la sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 26 de mayo de 2008, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 31/2007 , deducido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 22 de noviembre de 2006, en materia de liquidación por Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte, ejercicios 2000-2002.

Ha intervenido como parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 2005, la Inspección de los Tributos del Estado de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales, de la Delegación Especial en Madrid de la A.E.A.T., incoó a la entidad BANSELEASE, S.A., Acta , modelo A02, suscrita en disconformidad, número 70999504, por el Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte.

A juicio de la Inspección, se había comprobado que el avión marca DESSAULT, modelo Falcon 2000, número de serie 150 y matrícula EC-HYI fue matriculado por vez primera y de forma definitiva en España por la interesada, bajo el régimen de exención reconocida en el artículo 66.1.k) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre , para las aeronaves matriculadas para ser cedidas en arrendamiento exclusivamente a empresas de navegación aérea, sin haberse cumplido dicha condición y, por lo tanto, devengándose el impuesto en el momento de la solicitud de la matriculación.

Tras la formulación de alegaciones, en 20 de junio de 2005, el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas de la AEAT de Madrid dictó acuerdo confirmando la propuesta de liquidación contenida en el Acta, que ascendía a un importe total de 3.918.475 euros, del que 3.276.768 correspondían a cuota y 641.707 a intereses.

SEGUNDO

La entidad BANSALEASE, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A. formuló reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central contra la liquidación girada, la cual fue desestimada por resolución de 22 de noviembre de 2006.

TERCERO

La representación procesal de BANSALEASE, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC a que acabamos de referirnos, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Séptima de dicho órgano jurisdiccional, que lo tramitó con el número 31/2007, dictó sentencia, en fecha 26 de mayo de 2008 , con la siguiente parte dispositiva: " Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de BANSALEASE, SA., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de noviembre de 2.006, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas."

CUARTO

La representación procesal de la empresa mencionada preparó recurso de casación contra la sentencia a que acabamos de hacer referencia y, luego de tenerse por preparado, lo interpuso por escrito presentado en fecha 7 de octubre de 2008, en el que solicita se dicte sentencia que case la recurrida con los pronunciamientos legales que correspondan.

QUINTO

El Abogado del Estado, se opuso al recurso de casación, mediante escrito presentado el 15 de abril de 2009, interesando su desestimación.

SEXTO

Señalada para la votación y fallo, la audiencia del veinticinco de mayo de 2011, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 65, apartado 1, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de los Impuestos Especiales, primero de los que dentro del Título II de la misma componen la regulación normativa del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte, dispone que "Estarán sujetas al impuesto: (...) c) La primera matriculación definitiva de aeronaves, avionetas y demás aeronaves, nuevas o usadas, provistas de motor mecánico, en el Registro de Aeronaves ...". Por su parte el artículo 66.1 en la redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , aplicable en los ejercicios regularizados, dispone que: " Estará exenta del Impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte: (....) k) Las aeronaves matriculadas para ser cedidas en arrendamiento exclusivamente a empresas de navegación aérea."

La controversia que desemboca en el presente recurso de casación viene referida a la posibilidad o no de aplicar la exención que acabamos de transcribir el supuesto de hecho que la sentencia recurrida describe en la siguiente forma (Fundamento de Derecho Cuarto):

"La actora es propietaria del avión marca Dassault, modelo Falcón 2000, adquirido el día 17 de julio de 2001 a la empresa francesa Dassault Aviation, SA. El día 9 de octubre de 2001 se inscribe y matricula en el Registro de Aeronaves, asimismo se inscribió en el registro la cesión de la aeronave a TIMON, SA, como arrendatario financiero y GESTAIR, SA, como subarrendatario. Con fecha 28 de septiembre de 2002, BANSALEASE solicito la exención del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.k) de la Ley 38/1992 , para las aeronaves matriculadas para ser cedidas en arrendamiento a empresas de navegación aérea, exención concedida el día 17 de octubre de 2001. El 4 de julio de 2001 se formaliza contrato de arrendamiento financiero entre la entidad actora y TIMON, SA, constituyendo el objeto principal de este contrato la cesión de la aeronave en arrendamiento financiero por BANSALEASE como arrendador financiero al arrendatario financiero TIMON, SA. En virtud de dicho contrato deberá satisfacer el arrendatario financiero 60 cuotas mensuales consecutivas netas sin impuestos de 317.603,36€ cada una de ellas compuestas de dos partes:1) la parte correspondiente a la recuperación del coste del bien y b) la parte correspondiente a la carga financiera. El mismo día, TIMON SA, y GESTAIR SA, suscriben un contrato privado de arrendamiento de la aeronave en virtud del cual TIMON SA subarrienda a GESTAIR SA la aeronave en los términos pactados en dicho contrato. En la cláusula segunda , relativa al precio, se acuerda que el precio del subarrendamiento mensual a pagar por la subarrendataria a la subarrendadora vendrá determinado por la cantidad resultante de deducir del beneficio de la explotación de la aeronave la cantidad fijada mensual de 1.254.884 ptas. y el 10% de la facturación por servicios prestados a terceros, garantizando una renta mensual mínima de 500.000 ptas. En la cláusula tercera se prevé que TIMON SA, como subarrendadora de la aeronave asumirá el coste de mantenimiento de la misma.

De lo hasta aquí expuesto debemos señalar que existen tres entidades relacionadas entres si: BANSALEASE, entidad recurrente que actuó como entidad financiera arrendadora. TIMON, SA, en principio como entidad arrendataria financiera y después como subarrendadora que cede la explotación del avión para obtener rentabilidad, usa el avión y asume el coste de mantenimiento en la explotación. GESTAIR, SA, empresa de navegación aérea y subarrendataria que explota la aeronave y realiza el mantenimiento, sin asumir el coste que ello supone. Asimismo, también existen dos contratos: Un contrato de arrendamiento financiero entre la recurrente y TIMON, SA, en este contrato por un lado surge el interés del propietario arrendador de mantener la titularidad de la aeronave que adquiere para utilización del arrendatario, si bien permitiendo ceder el uso para su operación aeronáutica y explotación comercial. Por último, el otro contrato es el suscrito entre TIMON SA y GESTAIR SA como contrato de subarrendamiento, así TIMON SA, es arrendataria de BANSALEASE y subarrendador a favor de GESTAIR SA, en este contrato cede el uso de la aeronave quien no es propietario. De este contrato deben destacarse la cláusula segunda , relativa al precio, fijado en función del beneficio de explotación minorado en el importe de la remuneración pactada a favor de GESTAIR SA, garantizándose una renta mínima. La estipulación tercera recoge que TIMON SA, asume el coste de mantenimiento de la aeronave. Por otra parte GESTAIR SA, se obliga a mantener la aeronave en perfecto estado, cumpliendo las revisiones obligatorias y en su caso renovando los permisos y licencias de vuelo."

La sentencia pone de manifiesto en el Fundamento de Derecho Tercero:

  1. ) Que el artículo 65 de la Ley 38/92, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales establece en el párrafo 1, que estarán sujetas al impuesto especial sobre determinados medios de transportes: c) "La primera matriculación definitiva de aeronaves, avionetas y demás aeronaves nuevas o usadas, provistas de motor mecánico, en el Registro de Aeronaves, con excepción de: 1) Las aeronaves que, por sus características técnicas, solo puedan destinarse a trabajos agrícolas o forestales o al traslado de enfermos y heridos. 2) Las aeronaves cuyo peso máximo al despegue no exceda de 1.550 kilogramos según certificado expedido por la Dirección General de Aviación Civil."

  2. ) Que en lo que respecta a exenciones, el artículo 66.1 dispone que: " Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte: k) Las aeronaves matriculadas para ser cedidas en arrendamiento exclusivamente a empresas de navegación aérea". Del tenor literal de ambos artículos puede deducirse que para que se produzca la exención en necesaria la concurrencia de dos requisitos: 1º.- Que el destino ultimo de las aeronaves matriculadas sean cedidas en arrendamiento, expresión esta que determina necesariamente que el negocio jurídico a través del que se articule la utilización de aquella debe ser, por definición, un arrendamiento de cosa, nunca de servicio, ya que este no implica cesión del goce o disfrute de una cosa. 2º.- Que el destinatario sea una empresa de navegación aérea, en el sentido de que la cesión de la aeronave, lo sea para su explotación económica, es decir, para el desarrollo de una actividad empresarial directamente relacionada con la navegación aérea, empleándose la nave cedida para dicha actividad."

Por último, la "ratio decidendi" de la sentencia se contiene en el Fundamento de Derecho Quinto, en el que se señala:

"(...) El artículo 1543 del Código Civil dispone que en el arrendamiento de cosa, una de la partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto. Y, respecto a este uso o goce del avión se comprobó que GESTAIR SA, no obtiene una cesión plena del uso de la aeronave, ya que es utilizada por el subarrendador TIMON SA y sus sociedades vinculadas. Es más, ese uso o goce de la cosa arrendada puede ser para su aprovechamiento directo o para su explotación comercial y, en este caso, es esencial que el arrendador hace suyo el resultado económico del uso o disfrute de la cosa arrendada, comprobándose que lo que ambas partes llaman renta o precio del contrato es realmente el resultado económico de la explotación del avión y que hace suyo TIMON SA. Así pues, lo que recibe TIMON SA a través de lo que las partes denominan renta es el resultado económico de la explotación del avión, obtenido por la diferencia entre los ingresos totales generados por el avión y los gastos totales derivados del mantenimiento, conservación y utilización, minorado en el importe de la remuneración a favor de GESTAIR SA por los servicios prestados. Resulta por tanto, que a través del importe facturado como renta, TIMON SA recupera el beneficio económico derivado del avión, beneficio que por otra parte procede del propio subarrendador ya que los ingresos facturados por GESTAIR SA corresponden en parte a facturas emitidas a TIMON SA, por utilización del avión o por repercusión de gastos de mantenimiento.

Por tanto, si el importe de la renta que recibe el subarrendador equivale al resultado económico de la explotación de la cosa, puede concluirse que el subarrendador de la cosa sigue haciendo suyo el resultado económico derivado de goce o uso de la misma. Si además se tiene en cuenta que el resultado económico de la explotación es algo inseparable del uso o goce de la cosa, llegaremos a afirmar que si el subarrendador sigue haciendo suyo dicho resultado económico es porque no ha habido cesión del goce o uso de la cosa y quien sigue explotándola y asumiendo el riesgo de dicha explotación es el subarrendador. Respecto de GESTAIR SA, si sus ingresos no dependen del resultado económico derivado del uso de la cosa sino que están constituidos por una cantidad fija que le abona el subarrendador y por un mínimo porcentaje de la facturación, que no del resultado de la explotación a personas o entidades distintas del subarrendador o ajenas al mismo, es que realmente no ha habido adquisición del uso o goce de la cosa.

Así las cosas, del contrato entre TIMON SA y GESTAIR SA y demás circunstancias que ya se han expuesto, se llega a la conclusión de que los efectos queridos por las partes no son los del contrato de arrendamiento de cosa, sino los de un contrato de arrendamiento de servicios. Es claro, que en este caso la actora no ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 66.1.k) de la Ley 38/1992 para obtener la exención."

SEGUNDO

La recurrente inicia su recurso exponiendo como "Fundamento único de la casación" la siguiente: "vulneración por la sentencia por la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 mayo 2008 del artículo 24 de la Constitución Española (en su manifestación de congruencia), del artículo 1543 del Código Civil y del artículo 66.1.k de la ley 38/1992, de 28 diciembre, Reguladora de los Impuestos Especiales " y ello invocando los motivos recogidos en los artículos 88.1.c) y 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción .

Tras transcribir el contenido del Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia, se señala que ésta considera, con base en el sistema retributivo fijado en el contrato de arrendamiento, que:

- No hay cesión plena, pues el subarrendador utiliza la cosa.

- Dicho contrato constituye un arrendamiento de servicios y no de cosa.

- La arrendadora, que no la arrendataria, hace suyo el resultado de la explotación del avión.

A ello opone que consta en el expediente y no son hechos objeto de controversia entre las partes que:

  1. ) La entidad GESTAIR, SA es una empresa de navegación aérea, debidamente inscrita y autorizada por la Dirección General de Aviación Civil, poseedora de la correspondiente licencia de explotación para operar y mantener aeronaves en transporte público no regular o aerotaxi.

  2. ) La entidad GESTAIR emitió un certificado detallando el número de naves que tuvo cedidos en arrendamiento o subarrendamiento en los años 2001, 2002 y 2003 y que ascendía a 26.

  3. ) La aeronave (una), ha sido utilizada por ésta durante los años 2001, 2002 y 2003 en 338 ocasiones. Durante ese mismo periodo de tiempo, TIMON, S.A. la ha utilizado en 69 ocasiones, de un total de 90 solicitudes (las 21 restantes lo fueron con aeronaves distintas) facturando de GESTAIR sus servicios.

  4. ) Los ingresos de GESTAIR en 2001, 2001 y 2003, y el importe de lo facturado por TIMON, en concepto de subarriendo de la aeronave, supone que el margen que le queda a la primera, para atender los gastos de explotación y obtener el correspondiente beneficio, representa el 73%, el 72% y el 77% de aquellos ingresos, en cada uno de los años indicados, respectivamente.

  5. ) Tras ello, se razona que la exención discutida y regulada en el artículo 66.1.K, de la ley 38/1992 , está formulada en el texto legal sin restricción y condición alguna y es plenamente aplicable por cuanto GESTAIR es una entidad dedicada a la navegación aérea y la aeronave que nos ocupa le ha sido cedida en arrendamiento. Es decir, la ha tenido a su plena disposición y ha dispuesto de la misma con plena libertad, como lo acredita el número de veces que la ha utilizado, frente a la utilización en ese mismo periodo de tiempo y como un cliente más, aunque en un menor número de ocasiones, por TIMON, S.A. Por ello se dan las circunstancias previstas en el artículo 1543 del Código Civil .

    Así en el contrato de subarriendo suscrito entre TIMON, S.A. y GESTAIR, S.A. consta que el mismo se realiza por un tiempo definido (cláusula quinta ) y por un precio cierto (cláusula segunda ), sin que la relación expuesta y la calificación del contrato queden desvirtuadas por el hecho de que el arrendador o el subarrendador utilicen el bien arrendado. En este sentido se hace referencia a la modificación por el artículo 4.4º de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre , que añadió al artículo 66.1.k) de la Ley 38/1992 , un nuevo párrafo, en el que se señala que "la exención no será aplicable cuando la persona a cuyo nombre se matricule la aeronave o las personas vinculadas a ellas resulten en su conjunto usuarios finales de la aeronave en un porcentaje superior al 5 por 100 de las horas de vuelo realizadas por ésta durante el período de doce meses consecutivos. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas a aquellas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido ", indicándose con relación a dicha modificación, que entró en vigor en 1 de diciembre de 2006, y no puede ser aplicada con carácter retroactivo.

  6. ) Se añade que la aeronave figura inscrita en el Registro de Aeronaves de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de 13 de marzo de 1969 del Reglamento de Registro Matrícula de Aeronaves y Orden del Ministro de Fomento de 12 de marzo de 1998 , donde se inscriben los cambios de titular y los diferentes actos o contratos que afecten a la aeronave, dando lugar a sucesivas inscripciones, sin que conste en el expediente que dicho Registro haya planteado excepción alguna con motivo de la inscripción del contrato de arrendamiento que nos ocupa; por el contrario, de haber cuestionado su carácter de arrendamiento de cosa, habría denegado la inscripción, lo que no ha sucedido.

    También han sido inscritos (la aeronave y el contrato de subarriendo) en el Registro Provincial de Bienes Muebles con fecha, respectivamente, de 17 de julio de 2001 y 16 de noviembre de 2001. Dicho Registro, de carácter público, acoge la información correspondiente a titularidades y gravámenes sobre bienes muebles así como los actos y contratos relativos a los mismos susceptibles de inscripción. Y también en estos casos (artículo 18 de la Ley Hipotecaria ) los Registradores califican la legalidad de los documentos que se presentan a inscripción y no se ha cuestionado el carácter de arrendamiento de cosa del contrato.

    Dado lo expuesto hasta ahora, afirma la parte recurrente que "la sentencia recurrida ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 88.1 c) de la Ley reguladora dela jurisdicción y en el artículo 24 de la Constitución, al no corresponderse los fundamentos jurídicos y la parte dispositiva de la sentencia con el contenido del expediente y los hechos probados y aceptados por las partes, así como el artículo 88.1 . d) del mismo texto legal, al no reconocer la plena aplicación del artículo 1543 del Código Civil y de la exención reconocida en el artículo 66.1.k) de la Ley 38/92, de 28 de diciembre , reguladora de los Impuestos Especiales en relación con determinados medios de transporte".

  7. ) Se sigue argumentando que dándose una cosa por tiempo determinado y por precio cierto, siendo todas las prestaciones en atención al uso de la cosa, se dan todos los requisitos para la configuración del arrendamiento (se cita la Sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1981 ). A ello se une la propia existencia del propio arrendamiento y el carácter de empresa de navegación aérea de GESTAIR, S.A.

  8. ) Se razona también que el hecho de que la retribución pactada en el contrato de subarriendo (renta) conste de una cantidad fija mínima y otra variable, no es obstáculo para apreciar la existencia de un precio cierto, toda vez que la renta es real y determinada o determinable, sin que quede al arbitrio de uno de los contratantes. Y ello, aun cuando parte de la renta puede establecerse en función del rendimiento de la cosa arrendada, lo que no desvirtúa la naturaleza del contrato de arrendamiento. Se citan diversas sentencias del Tribunal Supremo así como la cláusula segunda del contrato privado de arrendamiento de 4 de julio de 2001 y que además, se exige al arrendatario la necesidad de pagar una cantidad mínima sea cual sea el resultado de la explotación de la aeronave, por lo que es el subarrendatario el que, en definitiva, asume el resultado de la explotación.

  9. ) GESTAIR, en opinión de la recurrente, si hace suyos los resultados de la explotación de la aeronave y sus ingresos si derivan de la mayor utilización de la aeronave por terceros ajenos al arrendador.

    Finaliza su exposición la recurrente afirmando:

    "Dado todo lo expuesto, comprenderá la Sala que nuevamente debamos de considerar vulnerado lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española y los artículos 88.1 .c. (al no integrar todos los hechos que constan como probados en el expediente, llegando a conclusiones que, en opinión de esta parte, son contradictorias con el contenido de dicho expediente) y 88.1.d. (por referencia al artículo 1543 del Código Civil , en relación con el arrendamiento de cosa y el artículo 66.1.k. de la Ley 38/92 de 28 de diciembre reguladora de los Impuestos Especiales y que contempla la aplicación de la exención que nos ocupa sin restricción alguna) de la Ley reguladora de la jurisdicción".

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso de casación entendiendo que el recurso debe ser desestimado por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

De los hechos que se declaran probados, la Audiencia Nacional deduce que, a efectos tributarios, nos encontramos no ante un arrendamiento de cosas, sino ante un arrendamiento de servicios, por lo que no se ha cumplido el requisito establecido en el artículo 66.1.k) de la Ley 38/1992 .

Dado que la cesión de la aeronave se hizo mediante arrendamiento financiero a favor de TIMON, S.A. y que posteriormente esta entidad contrató con GESTAIR, S.A. como subarrendataria y que TIMON, S.A. y sus sociedades vinculadas utilizaban la aeronave, el Tribunal "a quo" concluyó que no había existido un arrendamiento de cosa a efectos tributarios, puesto que TIMON, S.A. participaba tanto en el uso como en la explotación, en función de la forma de pago del precio del subarriendo. Esta conclusión se considera ajustada a derecho, "pues como dice la propia recurrente (pag. 3 del recurso) durante el periodo de los años 2001, 2002 y 2003 TIMON, S.A. utilizó en 69 ocasiones la aeronave objeto del recurso; y el pago de la renta se hacía de la forma que recoge la Audiencia Nacional: el resultado económico de explotación del avión, obtenido por la diferencia entre los ingresos del mismo y los gastos derivados del mantenimiento, conservación y utilización, minorado en el importe de la remuneración a favor de GESTAIR, S.A. por los servicios prestados."

Se expone también que la sentencia es congruente con las peticiones de las partes, y con los motivos y fundamentos alegados por las mismas.

Y según el Defensor de la Administración, tampoco se infringen los artículos 1543 del Código Civil y 66.1 .k de la Ley Reguladora de Impuestos Especiales, pues, "en realidad, lo que se está planteando es un error de hecho en la apreciación de la prueba, el cual , según reiterada doctrina jurisprudencial, no es alegable en vía casacional. Por lo que a la valoración de la prueba que se realizó por el Tribunal de instancia debe estarse, considerando que a efectos tributarios existió un arrendamiento de servicios", añadiéndose que "no se no se ha articulado el motivo casacional en base a infracción de norma alguna relativa a la valoración de la prueba que tampoco se ha solicitado la integración de los hechos probados, en la forma que permite la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa".

Se alega también, que el acierto de la conclusión a la que llegó la Audiencia Nacional se confirma con la reforma de la Ley Impuestos Especiales operada por la ley 36/2006, del 29 noviembre, en concreto del artículo 66 .

Finalmente, en cuanto al Registro de Aeronaves, de conformidad con el Reglamento aprobado por Decreto de 13 de marzo de 1969 , se señala que dicha inscripción no tiene efectos tributarios y se hace con independencia de la calificación que la Administración tributaria competente pueda en su día determinar.

Por todo ello solicita la desestimación del recurso, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , relativas a la necesidad de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Dicho esto y como quedó anteriormente expresado, la entidad recurrente, bajo un único Fundamento de Derecho, afirma la vulneración por la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 mayo 2008 , del artículo 24 de la Constitución Española (en su manifestación de congruencia) y de los artículos 1543 del Código Civil y 66.1 .k de la ley 38/1992, de 28 diciembre, Reguladora de los Impuestos Especiales . Invoca los motivos recogidos en los artículos 88.1.c y 88.1.d de la Ley Reguladora de la Jurisdicción .

Por otra parte, y como ha quedado también expuesto a lo largo de la exposición de la fundamentación del recurso, pero especialmente en la transcripción realizada en el ordinal 7º y en la conclusión a la que se llega, la representación procesal SANTANDER CENTRAL HISPANO LEASE, S.A. simultanea en su argumentación la invocación de los motivos señalados con las letras c) y d) del artículo 81 de la Ley de esta Jurisdicción.

La recurrente, en definitiva, imputa a la sentencia incongruencia omisiva respecto de los hechos alegados, cuando dicho defecto hace referencia a la inadecuación del fallo con las pretensiones y alegaciones planteadas en la demanda, invocando en todo caso el artículo 88.1. c) de la Ley de esta Jurisdicción, como medio para impugnar la sentencia por infracción del ordenamiento jurídico. Con ello se pretende obligar a la Sala a apreciar la infracción del ordenamiento jurídico sobre la base de un error en la apreciación de la prueba (tesis que sostiene el Abogado del Estado) o de una integración de hechos , pero sin solicitar su aplicación ni justificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 88.3 de la LJCA , que ni siguiera aparece mencionado en el recurso de casación.

Pues bien, esta Sala, de modo reiterado viene declarando inadmisibles los recursos de casación basados en motivos simultáneos, pero de diferente naturaleza y significación, (por todos, Autos de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003-, de 23 de abril de 2009 -recurso de casación nº 4984/2008- de 9 de julio de 2009 -recurso de casación nº 3633/2008- 11 de febrero de 2010- recurso de casación 6260/2008- y 24 de febrero de 2011 -recurso de casación 3809/2010).

Y en la Sentencia de esta Sala y Sección de 1 de julio de 2010 (Fundamento de Derecho Tercero) se ha señalado que " la formulación de los motivos de casación al amparo simultáneamente de dos letras distintas del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, sin especificar a cuál de aquellos apartados se vincula cada una de las alegaciones realizadas, resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al escrito de interposición del recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional [ Autos de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2010 (rec. cas. núm. 3655/2009 ); de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 6228/2009 ); de 28 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 483/2008 ); y de 1 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 1304/2009 ), entre los más recientes]."

No puede aducirse frente a lo expuesto que se plantean dos motivos acumulados justificándolo en la íntima conexión existente entre los mismos, pues como declaró el Auto de 8 de abril de 2010 , " no son susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso ha sucedido, no se cumplen mínimamente las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que preceptúa la expresión razonada, en el escrito de interposición, del motivo o motivos en que se ampare el recurso, y sin que, por otro lado, la cita de las normas que se consideran infringidas, soslaye el cumplimiento de los requisitos exigibles en la interposición del recurso de casación, máxime, como sucede en el caso que nos ocupa, cuando las denuncias de la sentencia recurrida referidas por el recurrente, se amparan simultáneamente en los apartados c) y d) del artículo 88.1. de la Ley jurisdiccional, se excluyen entre sí, ya que la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicable, debe encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional (Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004, entre otros)."

En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.

QUINTO

La declaración de inadmisibilidad ha de hacerse con imposición de las costas procesales, si bien que haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , se fija como honorarios máximos del Abogado del Estado la cifra de 1.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de casación número 4779/2008, interpuesto por D. Manuel Lanchares Perlado, Procurador de los Tribunales, en nombre de la sociedad "SANTANDER CENTRAL HISPANO LEASE, S.A." , contra la sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 26 de mayo de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 31/2007 , con condena en costas a la entidad recurrente, si bien que limitando los honorarios del Abogado del Estado en la forma prevista en el último de los Fundamentos de Derecho .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR