STSJ Galicia 3/2011, 3 de Mayo de 2011

PonentePABLO ANGEL SANDE GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2011:4353
Número de Recurso10/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACION AL JURADO
Número de Resolución3/2011
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00003/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I a NúmERO 3

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual

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A Coruña, tres de mayo de dos mil once.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados al margen, vio

en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado seguido en la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de

Pontevedra con sede en Vigo (rollo número 6/2008), partiendo de la causa que con el número 1 de 2008 tramitó el Juzgado de

Instrucción número 5 de Vigo por los delitos de asesinato, incendio y hurto contra el acusado Alejo . Son partes en

este recurso, como apelante dicho acusado, representado por la procuradora doña Montserrat López Rodríguez y asistido por el

letrado don José Luis Vázquez Pérez-Coleman y como apelados el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. don José

Ramón Piñol Rodríguez, la acusación particular de doña Maite , representada por el procurador don Manuel Dorrego

Vieitez y asistida por el letrado don Tomás Santodomingo Harguindey, y el Abogado del Estado, representado por el Ilmo. Sr.

Don Javier García Suárez.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Pablo A. Sande García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. La sentencia dictada con fecha once de octubre de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra , contiene los siguientes hechos probados con sujeción al veredicto del Jurado:

-Sobre las 04:00 horas del día 13 de julio de 2006, Alejo , mayor de edad, hallándose en el domicilio de Francisco y Joaquín , sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 de Vigo, y haciendo uso de un arma blanca de hoja plana monocortante, asestó a Joaquín un total de 22 puñaladas, causándole la muerte por shock hipovolémico.

-Dichas puñaladas fueron propinadas en dos momentos distintos. En un primer momento, Alejo asestó diversas puñaladas a Joaquín , dejándolo gravemente herido en el pasillo de la vivienda. En un segundo momento, tras propinar las primeras puñaladas a Francisco , Alejo se dirigió hacia Joaquín , quien permanecía en el pasillo gravemente herido, acuchillándolo nuevamente y arrastrándolo hasta el salón.

-Sobre las 04:00 horas del día 13 de julio de 2006, Alejo , mayor de edad, hallándose en el domicilio de Francisco y Joaquín , sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 de Vigo, y haciendo uso de un arma blanca de hoja plana monocortante, asestó a Francisco 35 puñaladas, causándole la muerte por shock hipovolémico.

-Dichas puñaladas fueron propinadas en dos momentos distintos. En un primer momento, Alejo asestó diversas puñaladas a Francisco , dejándolo gravemente herido en su habitación. En un segundo momento, tras propinar las segundas puñaladas a Joaquín , Alejo volvió hacia dicha habitación, hallando la puerta cerrada, derribándola, encontrando a Francisco sobre el suelo gravemente herido, acuchillándolo nuevamente.

-Al propinar las puñaladas a Joaquín , el acusado quería causar su muerte.

-Al propinar las puñaladas a Francisco , el acusado quería causar su muerte.

-Las 22 puñaladas asestadas por Alejo a Joaquín excedieron de las necesarias para causar su muerte, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor o sufrimiento de la víctima.

-Las 35 puñaladas asestadas por Alejo a Francisco excedieron de las necesarias para causar su muerte, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor o sufrimiento de la víctima.

-Posteriormente, Alejo prendió fuego a la vivienda y a los cadáveres, abriendo asimismo la espita del gas a su salida del domicilio.

-Cuando Alejo prendió fuero a la vivienda, era consciente del riesgo de que el fuego se extendiese a los restantes pisos del inmueble con peligro para sus ocupantes, y al abrir la espita del gas tenía intención de provocar una explosión.

-Para sofocar el incendio fue precisa la intervención de los bomberos, que extinguieron el fuego, previa evacuación de los ocupantes del inmueble, ante el riesgo de extensión de las llamas y de deflagración del gas acumulado.

- Alejo metió en una maleta diversos efectos de Francisco y Joaquín con la finalidad de hacer creer que habían sido víctimas de un robo, abandonando la maleta en un contenedor en Cangas de Morrazo.

- Alejo con anterioridad a los hechos había consumido grandes cantidades de cocaína y alcohol, habiendo cesado sus efectos al tiempo de cometer cada concreto hecho, no hallándose afectada su capacidad para comprender lo que hacía y para actuar conforme a esa comprensión.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Jurado es como sigue:

PRIMERO: Condenar al acusado Alejo , en concepto de autor de dos delitos de asesinato, ya definidos, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de los delitos, de veinte años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO: Condenar al acusado Alejo en concepto de autor de un delito de incendio, ya definido, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

TERCERO: Absolver, libremente, a Alejo del delito de hurto del que viene acusado, con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas procesales.

CUARTO: Condenar al acusado Alejo a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Maite , por la muerte de su hijo Francisco , en cuatrocientas mil euros (400.000 euros); y a la Compañía de Seguros Santa Lucía, en nueve mil ciento setenta y nueve euros con veinticuatro céntimos (9.179,24 euros); cantidades que devengarán, por imperativo legal, los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E.Civil , desde la fecha de la presente resolución.

QUINTO: Reconocer, del importe en que en concepto de responsabilidad civil se condena a Alejo a indemnizar a Maite , la subrogación de pleno derecho del Estado en los derechos que asisten a Maite , contra el obligado civilmente por el hecho delictivo correspondiente (es decir, el mentado Alejo ), hasta la suma de cuarenta y tres mil novecientos noventa y tres euros con sesenta céntimos (43.993,60 euros), importe de la "ayuda provisional" que le fue reconocida a aquélla.

SEXTO: Imponer al acusado Alejo el pago de tres cuartas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

El límite máximo del cumplimiento efectivo de la condena de Alejo no podrá exceder de veinticinco años, declarando extinguidas las penas que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo.

El tiempo que Alejo permaneció, preventivamente, privado de libertad por esta causa, llegado el caso, le será de abono en su totalidad para el cumplimiento de la pena impuesta.

Únase a esta resolución el acta del Jurado.

TERCERO

La representación procesal del acusado y condenado interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia y la Sala señaló día para la vista del recurso, la que tuvo lugar el pasado 26 de abril con la concurrencia de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La súplica del que únicamente la conjetura permite denominar recurso de apelación del acusado y condenado insta a la Sala a dictar sentencia en la que se aprecien "cuando menos" las atenuantes de "miedo insuperable, trastorno mental transitorio y superación de una situación límite que le hacía temer por su vida"; pero el caso es que ese pretendido escrito de recurso se encuentra completamente huérfano de fundamentación no sólo al respecto de las invocadas atenuantes sino en sí mismo considerado: todos y cada uno de los seis motivos que se dicen formulados carecen del amparo procesal que necesariamente resulta del artículo 846 bis c) LECr ., cuya cita, imprescindible a los...

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