SAP Valladolid 155/2011, 11 de Mayo de 2011

PonenteFERNANDO PIZARRO GARCIA
ECLIES:APVA:2011:655
Número de Recurso29/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución155/2011
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00155/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

Sección nº 2ª

Rollo: 29/2010

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de VALLADOLID

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000002 /2010

SENTENCIA Nº 155/2011

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ILMOS. SRES MAGISTRADOS.:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

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En VALLADOLID, a once de Mayo de 2011.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto, en juicio oral y público tramitado por las normas de Procedimiento Ordinario, la causa seguida ante el juzgado de Instrucción núm. Dos de Valladolid, por el posible delito de abusos sexual, contra Vidal , hijo de Baldomero y de Sabiniana, nacido el 7 de noviembre de 1941, natural de Villamoronta (Palencia) y vecino de Valladolid, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, autos en los que han sido parte los referidos inculpados, representado por el procurador don Carlos Calleja Gómez y defendido por el letrado don Agustín Duque Martín, actuando el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y habiendo sido designado ponente de la causa el magistrado don FERNANDO PIZARRO GARCIA.

ANTECEDENTES
  1. - Las presentes actuaciones fueron incoadas por el juzgado de Instrucción núm. Dos de Valladolid como consecuencia de actuaciones remitidas por la Brigada de Policía Judicial que dieron lugar a las diligencias previas seguidas en dicho juzgado bajo el núm. 1393/10.

  2. - Previa la práctica de las actuaciones que se consideraron oportunas, con fecha 15 de junio de 2010 por el juez de Instrucción se dictó auto en el que se acordaba la incoación de sumario, dictándose con igual fecha auto de procesamiento.

  3. - Recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera informe sobre la conclusión del sumario y apertura del juicio oral, acordándose tras dicho informe dicha apertura y dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las defensas para calificación provisional.

  4. - Cumplidos dichos trámites, con fecha 2 de febrero de 2011 se dictó auto en el que se admitían las pruebas propuestas por las partes y se señalaba para la celebración de la vista el día 8 de abril de 2011.

  5. - En dicho acto, y tras la práctica de las aludidas pruebas, por el Ministerio Fiscal se estimaron los hechos constitutivos de un delito de abusos sexuales previsto y penado en el articulo 182.1 y 2 del Código penal , en relación con los artículos 181.1 y 2 y 180.3° del mismo texto legal, considerando autor de los mismos a Vidal , solicitando para dicho acusado la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial apara el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, así como la imposición de la prohibición durante diez años de aproximarse a la victima y de acudir a piscinas públicas y centros donde personas menores de edad deban hacer uso de duchas o vestuarios, interesando finalmente la condena en costas, solicitando a favor de Juan María una indemnización de 6.000 euros.

  6. - En el mismo acto, por la defensa se solicitó la absolución del acusado y, alternativamente, que, considerándose los hechos constitutivos de un delito de abuso sexual tipificado en el artículo 181. 1 y 2 del Código Penal , en relación con el articulo 180.3a del mismo texto legal, se apreciara en la conducta del acusado la concurrencia bien de la eximente 1a del articulo 20 del repetido Código , bien de la atenuante muy cualificada del articulo 21.1 de dicha ley sustantiva, bien de la atenuante prevista en el articulo 21.3 , bien la prevista en el articulo 21.6 , solicitando para el acusado la multa de 21 meses, concluyendo que, en todo caso, procedería sustituir la pena privativa de libertad en centro penitenciario por el internamiento en un cetro psiquiátrico durante el tiempo de la condena.

HECHOS

PROBADOS

Primero

En la tarde de 24 de febrero de 2010, Vidal , encontrándose en la piscina pública situada en el Paseo de Zorrilla de esta ciudad, coincidió con un grupo de menores que asistían a un curso de natación, y, cuando estos terminaron la clase y se encaminaron a los vestuarios, les siguió, penetrando en un habitáculo cerrado con uno de dichos menores ( Juan María , de seis años de edad), al que realizó diversos tocamientos en sus genitales, procediendo seguidamente a introducirse en la boca el pene del referido menor.

Segundo.- Vidal , de 68 años, padece un trastorno de la inclinación sexual, en concreto Paidofilia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La convicción que permite a la Sala considerar acreditados los hechos antes narrados se sustenta (I) en las manifestaciones del propio acusado, y (II) en el testimonio de

Elisenda (madre del menor) y Fátima (socorrista de la piscina).

(I) Antes de entrar en el análisis de las aludidas declaraciones de Vidal , parece necesario recordar que, en lo relativo a las manifestaciones sumariales del acusado, el Tribunal Supremo ha reiterado, entre otras, las siguientes consideraciones:

1a/ Que, para fundamentar su convicción, el juzgador de Instancia puede otorgar prevalencia a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se haya practicado judicialmente con las debidas garantías y se haya sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. 2a/ Que, en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se admite que el juzgador de Instancia pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al referido juzgador dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la citada Ley procesal.

3a/ Que las declaraciones del acusado, aún cuando éste se retracte en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial.

4a/ Que para ello es necesaria la concurrencia de circunstancias que afectan, primero, a las condiciones de validez de la prueba que permita su valoración, y, segundo, a los criterios de valoración.

Respecto a las condiciones de validez, la recordada jurisprudencia ha reiterado, por una parte, que, para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir, susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a contradicción, siendo necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 714 de la Ley Enjuiciamiento Criminal procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción, y, por otra, que tal requisito de la lectura se ha relativizado al considerarse suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del artículo 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna.

En cuanto a los criterios de valoración, la jurisprudencia que venimos recordando ha señalado: Primero, que, "por la falta de inmediación, la hipotética mayor credibilidad frente a la declaración en Juicio Oral ha de apoyarse en su verosimilitud objetiva, lo que significa que en ese plano debe estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios. Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos a la declaración sumarial que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración frente a la declaración que, con observancia del principio de inmediación, se prestó en el Juicio Oral".

Y, segundo, que, "como consecuencia del anterior requisito, es necesario que el Tribunal de instancia exprese las razones por las que se inclina por versión distinta de la que ha aflorado en el Juicio Oral, pues no habiendo presenciado la declaración sumarial se hace especialmente necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad, a la vista de lo declarado contradictoriamente a su presencia, rectificando sus manifestaciones anteriores, y de las explicaciones dadas al respecto por el declarante".

En lo que atañe a las declaraciones prestadas en la presente causa por el acusado, ha de recordarse, en síntesis, primero, que en la que, tras serle leídos sus derechos, prestó, con asistencia letrada, en las dependencia policiales (folios 27 a 30), reconoció los hechos que se le imputan por el...

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