SAP Burgos 113/2011, 31 de Marzo de 2011

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2011:366
Número de Recurso18/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución113/2011
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 18/2011

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 25/2010

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM : 00113/2011

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a treinta y uno de Marzo de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda

instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por un delito de Coacciones en el ámbito

familiar, contra Constantino , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada,

en virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, bajo la representación y defensa respectiva del

Procurador de los Tribunales D. José Mª Manero de Pereda y del Letrado D. Fernando Vecino Pradal, y siendo parte apelada, el

MINISTERIO FISCAL, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 18 de Octubre de 2010 , cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

"PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que Constantino , mayor de edad y con antecedentes penales (habiendo sido ejecutoriamente condenado por Sentencia de 8 de abril de 2009, firme el día 9 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos por dos delitos de lesiones y maltrato familiar, a la pena de 9 meses de prisión por cada uno de ellos, suspendida con fecha 19 de enero de 2010 por un período de tres años), manipuló el suministro de gas y dirigió orden de baja de suministro de luz, siendo retirado el contador de la luz de la vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 Bloque NUM000 , NUM000 NUM001 , sita en la CALLE000 de la localidad de Noja (Cantabria) con fecha 8 de agosto de 2009, a sabiendas de que el mes de agosto correspondía a su ex-mujer Lina , en compañía de sus hijas menores, el uso y disfrute de dicha vivienda, con la intención de impedir que éstas pudieran hacer uso de los servicios necesarios derivados de los suministros de gas y electricidad, presionando de esta manera a su ex-esposa para que ésta se hiciera cargo del 50 % de los gastos de la casa".

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Constantino como autor responsable criminalmente de un delito de coacciones en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.

Además, y de conformidad con los artículos 57 y 48.1 del Código Penal , se le impone la prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Lina por tiempo de dos años.

Se imponen al acusado las costas procesales".

TERCERO .- Por el referido acusado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, al que se opuso el Ministerio Fiscal, en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo . Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO. - Frente a la sentencia dictada en la instancia, y en la que se condena al inculpado del delito objeto de calificación definitiva por parte del Ministerio Fiscal, se alega por el recurrente que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, al considerar que no existen pruebas objetivas y documentales como para imputar al inculpado el delito objeto de condena.

Igualmente considera que no existe prueba alguna que advere que el inculpado manipuló la caldera de gas y que el corte de luz tuviera lugar el 8 de agosto de 2009, sino que la orden de corte tuvo lugar en julio y no en agosto, cuando le tocaba el uso y disfrute al denunciado.

A ello añade, que el error en la valoración de la prueba también se produce por el hecho de obviar la juzgadora de instancia el incumplimiento sistemático por parte de la denunciante de la obligación de pagar la mitad de los gastos de la casa de Noja -que no lo está haciendo-, así como en la capacidad económica del mismo que es de 1.371,32 € netos mensuales, en vez de los 2.000 € tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia.

También alega infracción del art. 172.2 del CP , al considerar que no se dan los elementos del tipo penal por el que se le condena.

Finalmente, considera que se ha producido infracción del art. 20.5 del CP ., en cuanto a la existencia de la eximente de estado de necesidad, por la existencia de precariedad absoluta.

En base a ello, interesa se dicte una sentencia absolutoria en esta alzada, en los términos solicitados en el acto del juicio oral.

SEGUNDO.- Sentadas de esta manera las bases en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, debemos entrar en el análisis del primer motivo de recurso, el cual hace referencia, como se ha dicho, al supuesto " error en la valoración de la prueba" , considerando que concurren los requisitos tanto objetivos como subjetivos exigidos por el art. 172.2 del Código Penal .

Por tanto, el contenido básico del este motivo se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración verificada por la juez de instancia de las declaraciones y testimonios de incriminación efectuados por la denunciante sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora "a quo", por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, al contrario de lo que concluye la juzgadora de instancia, no se infiere la realidad de la infracción imputada al denunciado, con sustrato eficiente como para, revocando la sentencia condenatoria de la instancia, se dicte una sentencia absolutoria en esta alzada.

Para ello, conviene destacar que toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener (Así la STTC de 14 de Marzo de 2005, que complementa la sentencia 167/2002 del Pleno de ese Tribunal), que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada .

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo ,...

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