SAP Alicante 166/2011, 6 de Abril de 2011

PonenteDOMINGO SALVATIERRA OSSORIO
ECLIES:APA:2011:710
Número de Recurso763/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución166/2011
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 166/11

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Doña Encarnación Caturla Juan

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a seis de abril de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Proc. Cambiario nº 1188/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña Andrea , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Navarro Pascual y dirigida por el Letrado Sr/a. Penalva Llopis, y como apelada la parte demandante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por el Procurador Sr/a. Pérez-Bedmar Bolarín y dirigida por el Letrado Sr/a. Jorro Belando.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 11/6/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "I.- Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Basilio , en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. Doña. Andrea , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Maseres Sánchez.

  1. Condeno a Doña Andrea , al pago de la cantidad de 6.855,14 euros, más intereses convenidos y a las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 763/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 30/3/11.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Torrevieja estimó la demanda interpuesta por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contra Dña. Andrea , condenando a la demandada al pago de la cantidad de 6.855,14 euros, más intereses convenidos y a las costas del procedimiento.

Disconforme con dicha resolución la representación procesal de Dña. Andrea interpone recurso de apelación, a cuya estimación se opone la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., que interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala debe estimar el recurso, pues en nuestra sentencia de 28 de marzo de 2007 (siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. José Manuel Valero Diez) citada por la apelante, ya resolvimos un supuesto casi idéntico al que hoy se somete a consideración de este Tribunal, en el que estudiábamos la procedencia o no de declarar la nulidad de un pagaré como título ejecutivo librado en blanco, estando facultada la entidad bancaria para proceder a complementarlo en caso de incumplimiento del préstamo, a fin de incorporar al mismo el saldo deudor a los efectos de poder acudir a la vía ejecutiva.

Y al respecto decíamos que la controversia, ciertamente muy discutida a nivel de la denominada jurisprudencia menor, se ha resuelto mayoritariamente a favor de la validez de esta práctica, siendo ejemplo, entre otros muchos, de este criterio mayoritario las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15-7-94 , 5-2-98 y 18-12-98 , las de la Audiencia Provincial de Madrid de 29-12-94 y de 22 de marzo 2006 y los autos de la misma Audiencia de 27-3-95 , 16-10-95 y 7-2-00 , las sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante de 4-12-98 , y 12-11-99 , las sentencias de la Audiencia Provincial de Lleida de 20-9-95 y 20-12-99 , y la de 27-11-95 de la Audiencia Provincial de Zaragoza , y en contra, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Cantabria de 4-3-98 , de Toledo de 20-4-98 , de Valencia de 25-2-99 , 14-7-99 y 16-12-99 , de Castellón de 28-7-99 , de Asturias de 31-5-99 , de Vizcaya de 25-5-98 y de Murcia de 3-7-95 y 1-2-00 , AP Sevilla, sec. 5ª , S 4-3-2004AP Lleida, sec. 2ª, S 4-5-2004AP Granada, sec. 4ª, S 7-6-2004AP Barcelona, sec. 4ª, S 6-4-2005AP Navarra, sec. 2ª, S 30-11-2005AP Córdoba, S 13-1-2006 .

Este criterio mayoritario estima que el pagare así cumplimentado es válido, como también recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de abril 2005 , que por responder con criterio que compartimos prácticamente a la totalidad de las cuestiones que se nos plantea en el recurso, excepto alguna a la que luego haremos referencia, vamos aquí a reproducir, siendo del siguiente tenor:

"Se plantea, pues, en esta alzada la reiterada problemática relativa a la validez del pagaré parcialmente suscrito en blanco por los obligados en el momento de que éstos suscriben un contrato de préstamo con una entidad crediticia, sin que este contrato haya sido intervenido por corredor de comercio, y que ha sido rellenado posteriormente por la mencionada entidad crediticia al producirse el impago del indicado préstamo." SEGUNDO.- La indicada problemática ha sido resuelta por las distintas Secciones de esta Audiencia Provincial, al igual que por la mayoría de las demás Audiencias Provinciales, en un sentido negativo, es decir, entendiendo que el pagaré así creado es perfectamente válido por no constituir un fraude de ley. En efecto, el fraude de ley está contemplado en el artículo 6.4 del Código Civil EDL 1889/1 , que textualmente dice que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. Conforme a ello, difícilmente puede considerarse que la creación de un pagaré en la forma antes señalada pueda perseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario al mismo, puesto que está dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de quienes suscriben el contrato de préstamo la posibilidad de optar entre documentar el mismo con intervención de un corredor de comercio o crear un pagaré en las condiciones descritas para el caso de impago del préstamo por los obligados, ya que ninguna norma legal prohíbe tal opción. TERCERO.- Lo antes dicho ha sido desarrollado en numerosas resoluciones de esta Audiencia Provincial (véanse, sin animo de exhaustividad, la sentencia de 1 de febrero de 1995 y el auto de 3 de junio de 1996 de esta misma Sección 1a ; las sentencias de 12 de diciembre de 1994 , 22 de febrero de 1995 , 18 de diciembre de 1998 y 5 de marzo de 1999 y los autos de 15 de julio de 1994 , 3 de junio de 1995 y 16 de diciembre de 1995 de la Sección 1 1a; el auto de 15 de julio de 1994 de la, Sección 16 ; las sentencias de 26 de octubre de 1996 y 5 de febrero de 1997 y el auto de 22 de marzo de 1999 de la Sección 17 ), así como también por otras Audiencias de esta Comunidad (véanse, también como ejemplo no exhaustivo y referidas a la Audiencia Provincial de Tarragona, las sentencias de 18 de mayo de 1995 , 22 de enero de 1996 y 16 de febrero de 1996 y los autos de 26 de abril de 1995 , 30 de marzo de 1996 , 23 de abril 1996 y 19 de febrero de 1997 de la Sección 1a; las sentencias de 5 de febrero de 1994 y 23 de enero de 1 996 y los autos de 10 de enero de 1996 y 14 de abril de 1997 de las Sección 2ª ) En concreto, en el citado auto de esta Sección de 3 de junio de 1996 Audiencia provincial de Barcelona ya se decía que "Tal fraude de ley tendría su apoyo en el artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que se remite a las normas de la letra de cambio, con lo que conforme al artículo 12 del mismo texto legal seria legalmente posible la emisión de un pagaré con determinación exacta de la cuantía a pagar, que sería complementada después por la tenedora del efecto. La Sala conoce la jurisprudencia en que se ampara la Juzgadora de instancia para negar el despacho de ejecución y que tiene por argumentos esenciales los siguientes:

  1. La emisión de un pagaré en la forma antes dicha burla la intervención del fedatario público a que se refiere el artículo 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

  2. Introduce una nueva garantía sin contraprestación alguna por parte de la entidad acreedora, lo que alteraría el necesario equilibrio...

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