SAP Alicante 145/2011, 24 de Marzo de 2011

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2011:851
Número de Recurso20/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución145/2011
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º20( M-3) 11.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 813 / 2008.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 145/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de marzo del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por ARENA ALICANTE, SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª MARÍA TERESA BELTRÁN REIG, con la dirección del Letrado D. ALEJANDRO BAS CARRATALÁ; siendo la parte apelada MEDITERRÁNEA DE INVERSIONES Y ADQUISICIONES VARIOS, SLU, representada por el Procurador D. ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDÓ, con la dirección del Letrado D. JAVIER GUISASOLA ARNÁIZ.

I - ANTECEDENTES

DE HECHO.-

PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 26 de octubre del 2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por MEDITERRANEA DE INVERSIONES Y ADQUISICIONES VARIOS SLU contra ARENA ALICANTE SA, debo acordar y acuerdo la nulidad de los acuerdos sociales de la demandada de 27 de diciembre de 2007. Las costas procesales se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 / 3 / 2011, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se estimó la demanda interpuesta y se declaró la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en la junta universal de ARENA, SA, el día 27 de diciembre del 2007, al estimarse, dicho sea en síntesis, que dicha junta no existió, por lo que no pudo adoptarse acuerdo alguno, siendo nulos, por inexistentes, los que se dicen adoptados en ella.

El objeto de la apelación, como resulta del recurso presentado por la otrora demandada, gravita de nuevo sobre la cuestión que se ha erigido en eje de la pugna entre las partes litigantes; a saber, si se celebró o no la mencionada junta universal de ARENA, SA el día 27 de diciembre del 2007, resultando indiferentes, a los efectos de la litis, los acuerdos que, en ella, se dicen adoptados, pues la nulidad solicitada se basa, única y exclusivamente, en que no se celebró la junta en cuestión.

Este Tribunal no comparte, como se verá, los razonamientos vertidos en la sentencia apelada, que condujeron al magistrado a considerar que no había quedado suficientemente acreditada la celebración de la junta que nos ocupa, siendo, por consiguiente, nulos los acuerdos que en ella se dicen adoptados.

SEGUNDO

Como se ha dicho, la cuestión litigiosa queda circunscrita a la determinación de si existió o no Junta universal de la sociedad ARENA, SA el día 27 de diciembre del 2007; es decir, si se ha probado o no la celebración de la junta en cuestión.

La tesis de la parte demandante es que " los socios no se reunieron en junta " (folio 7 del procedimiento), que " ni hubo junta en que se sometiera a los socios tal propuesta, ni fue convocada o concurrió a dicha inexistente junta todo el capital social, ni mi defendida estuvo jamás en junta alguna que debatiera el acuerdo impugnado... " (folio 9).

El artículo 99 TRLSA, " Junta universal ", (Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas), dispone que " No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Junta se entenderá convocada y quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto siempre que esté presente todo el capital social y los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la Junta ". Es decir, que como excepción al art. 93 TRLSA (uno de los escasos preceptos que se citan en los fundamentos de derecho de la demanda; norma que establece, bajo el título " De la junta general ", que " 1. Los accionistas, constituidos en junta general debidamente convocada, decidirán por mayoría en los asuntos propios de la competencia de la junta. 2. Todos los socios, incluso los disidentes y lo que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la junta general "), la junta de socios puede no ser convocada, pero quedar válidamente constituida para tratar cualquier asunto, cuando esté presente todo el capital social y los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la junta.

La válida constitución, pues, de la junta universal está sujeta a la observancia de dos requisitos esenciales: a) la concurrencia de todo el capital social; y b) la aceptación unánime de la celebración de la junta, consentimiento que ha de extenderse también al orden del día.

La posibilidad de que ARENA, SA celebrara Juntas universales, aparte de la previsión legal, se preveía implícitamente en el art. 12 de los estatutos sociales (folio 37 , " Quórum especial "), en donde se dice que, " aparte del supuesto de junta universal, la junta quedará válidamente constituida... ".

En el caso que nos ocupa, el día 27 de diciembre del 2007, los dos únicos socios de ARENA, SA, eran la demandante, MEDITERRÁNEA...SLU y YANSIKA HOLDING, SA. En esa fecha, el administrador único de estas dos sociedades era D. Luis Carlos . A mayor abundamiento, el Sr. Luis Carlos también era administrador único de ARENA, SA.

El citado Sr. Luis Carlos fue nombrado administrador único de MEDITERRÁNEA...SLU por decisión del Socio único, D.ª Sandra , con fecha 15 de noviembre del 2006 (documento n.º 4 de la contestación), cesando ella en el mismo cargo que hasta la fecha ostentaba, y otorgándosele a aquél, como facultades, todas las que por ley correspondieran al cargo y las contenidas en los Estatutos de la sociedad. El art. 14 de los estatutos de MEDITERRÁNEA...SLU (folios 317 y ss. del procedimiento, documento n.º 5 de la contestación) expresamente otorgaba al órgano de administración (folio 319) la facultad de ejercitar todos los derechos y obligaciones inherentes a la cualidad de socio. Idénticas facultades le correspondían como administrador único de YANSIKA HOLDING, SA.

Pues bien, con estos antecedentes, y, no se olvide, por decisiones adoptadas por los órganos soberanos de esas dos sociedades, que designaron como administrador único con plenos poderes a una misma persona, es claro que la celebración de una junta universal de ARENA, SA dependía, exclusivamente, de la voluntad del citado Sr. Luis Carlos , que, pudiendo ejercitar las facultades que a MEDITERRÁNEA...SLU y YANSIKA HOLDING, SA correspondían como socios de ARENA, SA, podía decidir también la celebración de aquélla. Desde luego, con la sola presencia de esa persona, y sin necesidad de intervención de ninguna otra, estaría presente todo el capital social de ARENA, SA, con lo que, legítimamente, se podía aceptar unánimemente la celebración de la junta que, en atención a esas circunstancias, se entendería convocada y quedaría válidamente constituida para tratar cualquier asunto (art. 99 TRLSA ).

Claro es que, encontrándose la representación de los dos únicos socios de ARENA, SA se en manos de una misma persona, ello impide considerar, en términos coloquiales, la celebración de una junta, pues claro es que nadie se reúne consigo mismo. Pero no menos lo es que no nos movemos en términos coloquiales, sino jurídicos, y, desde esta perspectiva, y como hemos dicho, de conformidad con el art. 99 TRLSA , la junta se ha de entenderse convocada, quedando válidamente constituida para tratar cualquier asunto, siempre que esté presente todo el capital social y los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la junta, lo cual permite el caso que nos ocupa, en que una misma persona interviene en ella haciendo uso de las facultades que, como socios, corresponden a otras mercantiles. Reiteramos, ello, con el pleno conocimiento y aquiescencia de los dos únicos socios de ARENA, SA, e incluso de ésta misma, pues el mencionado Sr. Luis Carlos , que como administrador único de ambas estaba legitimado para ejercer en su nombre todas las facultades que como socios les correspondían, se encontraba igualmente legitimado para celebrar una junta universal de dicha mercantil.

Con lo que se ha dicho, quedan ya vacíos de contenido los únicos alegatos en que se basa la pretensión de declaración de nulidad de los acuerdos, conforme a lo expuesto en la demanda. Por ello, ninguna disquisición puede hacerse sobre la autocontratación y la contraposición de intereses de que se habla, ex novo, en el apartado segundo del escrito de oposición al recurso de...

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