STSJ Comunidad de Madrid 403/2011, 3 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución403/2011
Fecha03 Mayo 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00403/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 403

RECURSO NÚM. 1187-2008

PROCURADOR D./DÑA.: EMILIO MARTINEZ BENITEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias

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En la Villa de Madrid a 3 de Mayo de 2011

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 1187/2008, interpuesto por CERRAJERÍAS METÁLICAS AVENIDA S. L., representado por el Procurador D. Emilio Martínez Benitez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 24 de octubre de 2008 en las reclamaciones 28/21773/03, 21772/03, 9133/05 y 9170/05, en las que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. EMILIO MARTINEZ BENITEZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la SALA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de octubre de 2008 en las reclamaciones 28/21773/03, 21772/03, 9133/05 y 9170/05, en la cual se desestimaron las reclamaciones correspondientes a: a) la liquidación provisional derivada de acta suscrita en disconformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999 y 2000 por cuantía de 152.913,13 €; b) liquidación provisional relativa al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2001, por cuantía de 48.845, 64 €; c) Acuerdo sancionador derivado de la liquidación del Impuesto de Sociedades ejercicios 1999 y 2000, por importe de 89.849,97 € y d) Acuerdo sancionador derivado de la liquidación del Impuesto de Sociedades, ejercicio 2001, por importe de 30.021,56 €.

La parte actora efectúa en la demanda una gran cantidad de alegaciones de forma inconexa y desestructurada que hace muy difícil apreciar que es lo que realmente está tratando de decir puesto que mezcla, además, lo alegado respecto de las liquidaciones con lo relativo al expediente sancionador, sin distinguir, por otra parte, a cual de los acuerdos sancionadores o a cual de las liquidaciones impugnadas se está refiriendo.

En orden a cumplir con el principio de tutela judicial efectiva, derivado del art. 24 CE puede tratarse de sintetizar lo alegado por la entidad actora en lo siguiente:

- El procedimiento inspector ha excedido del plazo de un año previsto en el art. 29 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes por causas no imputables a la actora.

- El inicio del expediente sancionador se notificó al letrado de la entidad actora que no tenía poder de representación de la misma.

Además entiende que en ese expediente se ha prescindido del necesario trámite de audiencia y que se notificó su inicio cuando ya había transcurrido el plazo de tres meses desde que se había notificado la liquidación.

- El acta en disconformidad fue calificada de previa cuando en realidad era definitiva, lo que implicaría su nulidad y la de la liquidación.

- Todas las facturas emitidas por los clientes de la actora eran reales y correspondían a servicios y materiales adquiridos a sus proveedores, sin que le sean imputables los defectos contables de los mismos.

- Se ha producido la caducidad prevista en el art. 60. 4 del Real Decreto 939/86 .

La defensa de la Administración General del Estado al contestar a la demanda alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso al no haberse acreditado con la interposición del mismo el acuerdo societario en orden a tal interposición.

Por otra parte y respecto del fondo alega que no se ha producido caducidad por que el expediente se inició antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998 y en todo caso, que el acto de liquidación se practicó dentro del plazo de doce meses previsto para las actuaciones inspectoras. Por otra parte, y en cuanto a la calificación del acta de inspección señala que no puede comportar ni la nulidad ni la anulabilidad de la misma ya que la única consecuencia del error en la calificación del acta como previa es que ha de tenerse como definitiva, a todos los efectos y por ello, que no cabrían actuaciones inspectoras por el mismo impuesto o ejercicio con posterioridad. Por otro lado, entiende que las facturas aportadas no acreditan la realidad de los gastos que la actora pretende deducirse, en concreto, señala que uno de sus proveedores ha reconocido a la propia inspección que el 80% de las facturas que emitía eran falsas y no tenía estructura necesaria para efectuar los trabajos que ha facturado. Además, las facturas eran genéricas con una cadencia de fechas y similitud de cuantías, sin que, por otra parte, haya acreditado las obras o aplicaciones a que ha destinado los materiales adquiridos al resto de sus proveedores. Respecto a la fecha de inicio del expediente sancionador señala que no se incumplió el plazo de tres meses previsto para ello desde que se notificó la liquidación y que no era aplicable la Ley 1/98 al procedimiento sancionador a efectos de las duración máxima de seis meses. Por último, aunque la recurrente no se refiera a ello en la demanda, alega que está suficientemente motivada la culpabilidad de la actora en orden a la imposición de las sanciones.

SEGUNDO

En primer lugar, es preciso señalar que de acuerdo con las recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre , 17 de junio y 5 y 14 de mayo de 2009 , no es necesario que con la interposición del recurso contencioso administrativo se aporte el acuerdo del órgano competente de la entidad en orden a interponer el recurso, haciéndose con ello una nueva interpretación de lo previsto en el art. 45. 2 d) LJ . De ello se deduce que debe ser rechazada la causa de inadmisión alegada por la Abogacía del Estado en la demanda.

TERCERO

Respecto del fondo de lo discutido en el litigio cabe analizar los diferentes motivos de oposición alegados por la entidad actora en la demanda.

En relación con lo alegado sobre que el procedimiento inspector ha excedido del plazo de un año previsto en el art. 29 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes por causas no imputables a la actora cabe señalar que, según consta en el expediente administrativo, los expedientes relativos a los ejercicios controvertidos se iniciaron por Acuerdo de inicio de 21 de agosto de 2002,notificado el 28 de agosto de 2002.

La liquidación derivada del acta en disconformidad de 4 de diciembre de 2003 fue notificada el 16 de diciembre de 2003. Se produjeron en el expediente inspector de las dos liquidaciones impugnadas 129 días de dilaciones imputables a la entidad actora (de 18/10/2002 a 6/12/2002 y de 16/1/2003 a 7/4/2003) al no aportar los cheques bancarios que le habían sido solicitados por la inspección, sin que sea de recibo que ahora señale que no debieron de solicitársele por no estar en su poder ya que ello pudo ser alegado a la inspección cuando se le requirió para aportarlos.

A la vista de los días de dilaciones imputables al actor no cabe entender que se haya excedido por la administración, en las actuaciones inspectoras, el plazo de doce meses previsto en el art. 29 de la Ley 1/1998 . En todo caso, más abajo se hará referencia a las consecuencias que la jurisprudencia ha establecido para las dilaciones indebidas, imputables a la administración, antes de la entrada en vigor de la Ley General Tributaria de 2003 .

CUARTO

En relación a lo alegado sobre que el acta en disconformidad fue calificada de previa cuando en realidad era definitiva, lo que implicaría su anulación y la de la liquidación, se aprecia que es cierto que las actas en disconformidad que se refieren a las dos liquidaciones impugnadas fueron calificadas como de previas, cuando la propia parte actora reconoce en la demanda que las actuaciones inspectoras que se habían iniciado con carácter limitado, y solo respecto de las facturas emitidas por D. Francisco , con posterioridad se ampliaron, en diligencia de 11 de noviembre de 2002, a las facturas emitidas por D. Oscar , D. Luis Manuel , Dª Yolanda , D. Cayetano y D. Hernan y en diligencia de 27 de noviembre de 2002, por el representante de la entidad actora, tal como se reconoce en la demanda, se aceptó que la inspección se ampliasen las actuaciones y tuviese carácter general respecto de los Impuestos de IVA y Sociedades, ejercicios 1999, 2000 y 2001.

De ahí que, aunque el acta se califique erróneamente por la inspección como de previa, en realidad, era un acta definitiva, dada la amplitud de las actuaciones inspectoras, pero eso no puede tener incidencia alguna...

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