SJMer nº 1 472/2006, 29 de Diciembre de 2006, de Bilbao

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2006
Número de Recurso307/2006

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

MERKATARITZA-ARLOKO 1zk BILBOKO EPAITEGIA

BILBAO (BIZKAIA)

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

TELÉFONO: 94-4016687

FAX: 94-4016980

N.I.G.: 48.04.2-05/032872Procedimiento: Inc. concursal art. 96 nº 307/06 -C

Procedimiento de origen: Concurso ordinario 669/05

Descripción de la Pieza: Pieza de IMPUGNACION CREDITOS TGSS

Deudor: EARCANAL S.A.

Abogado:

Procurador: ELENA REGES GANGOITI

Promotor del incidente: TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL

Procurador:

S E N T E N C I A nº 472/2006

En Bilbao (Bizkaia), a veintinueve de diciembre de dos mil seis

El Sr. D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, ha visto los presentes autos incidentales nº 307/06-C, derivados del Concurso Ordinario 669/2005, instados por la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, asistido y representado del letrado D. JON URRUTIA, frente a la Administración Concursal de EARCANAL S.A., asistida del letrado D. JUAN MIGUEL DELGADO, y frente a EARCANAL S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales D. ELENA REGES GANGOITI, en situación de rebeldía, sobre calificación de crédito

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Declarado mediante auto en situación de concurso a EARCANAL S.A., se designó administración concursal y se personaron distintos acreedores, entre ellos la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL que presentó certificación de la deuda de trece de enero de dos mil seis por un crédito concursal de 395.254,26 euros, de los que pretendía que 216,21 euros fueran considerados crédito con privilegio general del art. 91.2 LC, cuota obrera, otros 197.627,13 euros como privilegio general del art. 91.4 LC, 197.627,13 euros como crédito ordinario y 5.141,17 euros como crédito subordinado.

SEGUNDO

Emitido el informe de la administración concursal de EARCANAL S.A. que reconoce y califica el crédito de la TGSS en forma diferente a la solicitada, pues admite los 395.254,26 de deuda concursal, pero los califica de forma diferente, pues considera que el privilegio general del art. 91.2 es 0 euros, con privilegio general del art. 91.4, 197.707,20 euros, de crédito ordinario 127.312,86 euros y crédito subordinado 70.234,20 euros.

TERCERO

Posteriormente se emite nueva certificación, el siete de septiembre de dos mil seis en el que con base en un alegado incumplimiento de contratos de relevo y declaración de responsabilidad por capital coste por jubilaciones parciales, y la disminución de un importe de 101.564 euros, derivado de subasta realizada el diecinueve de julio de dos mil seis, cuyo importe se imputa al periodo enero de 2004, por importe de 52.348,55 euros, y en parte a febrero del mismo año, que se reduce en 49.215,45 euros, restando sólo 15.031,78 euros.

De tales circunstancias se obtiene que según la certificación indicada se constaten en tal fecha 15.089,06de de créditos contra la masa y como deuda concursal, 487.684,08 euros como privilegio del art. 91.1 LC, 216,21 euros con privilegio general del art. 91.2 LC, 295.545,11 euros como privilegio general del art. 91.4, 0 euros de crédito ordinario y 5.141,71 euros como crédito subordinado.

CUARTO

La TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL presenta entonces escrito el doce de septiembre de dos mil seis, que tiene entrada en este juzgado el día veintinueve, impugnando tal calificación, acordándose mediante providencia de dieciocho del mismo mes la admisión y emplazamiento de la administración concursal y concursada, contestando la segunda en el plazo concedido, oponiéndose a la forma en que el actor realiza el cálculo de sus privilegios, a la pretensión de que se reconozca como privilegio el importe del capital coste de 487.84,08 euros, la calificación que se hace del recargo y el modo de calcular el privilegio del art. 91.4 LC.

QUINTO

En providencia de veinticuatro de octubre de dos mil seis se acuerda citar a las partes a vista el siguiente día treinta de noviembre, declarándose la rebeldía de la concursada, vista que ha de aplazarse al siguiente dieciocho de diciembre por la huelga de los funcionarios judiciales.

SEXTO

En la vista comparece la TGSS se ratifica en su pretensión y aporta nueva certificación, de tres de octubre de 2006, en la que se eleva la deuda contra la masa a 15.089,06 euros, el crédito con privilegio del art. 91.1 LC a 494.026,12 euros, se mantiene en 216,12 euros el crédito del art. 91.2 LC, se disminuye a 291.545,11euros el crédito con privilegio general del art. 91.4 LC, se declara 0 euros de crédito ordinario y 5.141,17 euros de crédito subordinado.

La administración concursal se ratifica en su pretensión, y solicitado el recibimiento a prueba, se propuso exclusivamente prueba documental, que fue admitida, y terminaron las partes informando por su orden sobre sus respectivas alegaciones de hecho y derecho.

PRIMERO

Dentro del plazo general para comunicar créditos en el concurso de EARCANAL S.A., la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) comunicó a la administración concursal, acompañando certificación de la deuda de trece de enero de dos mil seis por un crédito concursal de 395.254,26 euros, de los que pretendía que 216,21 euros fueran considerados crédito con privilegio general del art. 91.2 LC, otros 197.627,13 euros como privilegio general del art. 91.4 LC, 197.627,13 euros como crédito ordinario y 5.141,17 euros como crédito subordinado.

SEGUNDO

Emitido el informe de la administración concursal de EARCANAL S.A. que reconoce y califica el crédito de la TGSS en forma diferente a la solicitada, pues admite los 395.254,26 de deuda concursal, pero los califica de forma diferente, pues considera que el privilegio general del art. 91.2 es 0 euros, con privilegio general del art. 91.4, 197.707,20 euros, de crédito ordinario 127.312,86 euros y crédito subordinado 70.234,20 euros.

TERCERO

El siete de septiembre de dos mil seis se emite nueva certificación, en la que se descuentan 101.564 euros obtenidos de subasta realizada el diecinueve de julio de dos mil seis, cuyo importe se imputa al periodo enero de 2004 en cuantía de 52.348,55 euros, que queda saldado, y en parte a febrero del mismo año, que se reduce en 49.215,45 euros, restando sólo 15.031,78 euros.

De tales circunstancias se obtiene que según la certificación indicada se constaten en tal fecha 15.089,06 de créditos contra la masa y como deuda concursal, 487.684,08 euros como privilegio del art. 91.1 LC, 216,21 euros con privilegio general del art. 91.2 LC, 295.545,11 euros como privilegio general del art. 91.4, 0 euros de crédito ordinario y 5.141,71 euros como crédito subordinado.

CUARTO

En certificación de 3 de octubre de 2006 se eleva la deuda contra la masa a 15.089,06 euros, se recoge crédito con privilegio del art. 91.1 LC de 494.026,12 euros, se mantiene en 216,12 euros el crédito del art. 91.2 LC, se disminuye a 291.545,11euros el crédito con privilegio general del art. 91.4 LC, se declara 0 euros de crédito ordinario y se recogen 5.141,17 euros de crédito subordinado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamento de los hechos probados

El art. 217 de la ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), aplicable por la previsión de la Disposición Final 5ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC), que establece que la norma adjetiva tendrá carácter de derecho procesal supletorio respecto de la regulación concursal, dispone las reglas sobre la carga de la prueba. A la conclusión de hechos probados se ha llegado, conforme a los arts. 209.3 y 218 de la LEC, tras analizar conjuntamente el resultado de la prueba practicada.

El primer hecho probado ha sido reconocido por la TGSS y la concursada, además de constar en la pieza de comunicación de créditos. El segundo hecho probado es admitido por la promotora del incidente y la concursada y no ha sido puesto en cuestión por la administración concursal. El tercer hecho probado es reconocido y además se corrobora con la documental que evidencia el resultado de la subasta (folios 6 y 7 de los autos), y la propia certificación, acompañada como doc. nº 2 de la demanda, folios 8 a 19 de este incidente.

El cuarto hecho probado se constata de la certificación de tres de octubre presentada en la vista, que obra en folios 62 a 73 de los autos. La demandada no obstante entiende que no se ha acreditado que exista deuda contra la masa, además de discrepar de la calificación que se da a ciertos apartados de la certificación.

Sin embargo, no desmiente con alguna prueba la presunción de veracidad que disponen tales certificaciones. La administración concursal niega tal causa y manifiesta, genéricamente, que no hay trabajadores, pero no aporta los partes de baja de los mismos, ni al contestar a la demanda, cuando ya se estaba reclamando por la TGSS, ni en la propia vista. Tampoco trae testigos que acrediten su aserto y desmientan la presunción de autenticidad que se proclama en art. 7 del RD 1.415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, y por la propia Ley Concursal en su art. 86.2. Ya han destacado algunos tribunales esa preeminencia de la certificación de los organismos públicos, como sucede con la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona de 27 de febrero de 2006, AC 2006\128.

En conclusión, la deuda contra la masa certificada, a falta de alguna prueba que la desautorice, que no se ha propuesto ni practicado, debe prevalecer respecto a las alegaciones de la demanda, carentes de algún medio probatorio que desvirtúe la presunción legal.

Lo demás se deduce del resto de la prueba practicada, valorada conjunta y críticamente.

SEGUNDO

La calificación del capital coste

Discrepan las partes sobre la calificación que merece el crédito de 494.026,16 euros por el impago del capital...

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