SJMer nº 1 250/2006, 7 de Junio de 2006, de Bilbao

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
Número de Recurso676/2005

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

MERKATARITZA-ARLOKO 1zk BILBOKO EPAITEGIA

BILBAO (BIZKAIA)

C/ BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

TELÉFONO: 94-4016687

FAX: 94-4016981

48001 BILBAO

Número de Identificación General: 48.04.02-05/033629

Procedimiento: JUICIO ORDINARIO 676/2005

S E N T E N C I A nº 250/2006

En Bilbao (Bizkaia), a siete de junio de dos mil seis

El Sr. D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario nº 676/2005, instados por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA DOLORES RODRIGO VILLAR, en nombre y representación de MATRICI S. COOP., domiciliada en ZAMUDIO (Bizkaia), asistida del letrado D. PEDRO LEARRETA OLARRA, frente a KÜHNE & NAGEL S.A., domiciliada en Bilbao, representada por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA, asistida del letrado D. ISIDRO GALOVART, sobre reclamación de cantidad y los siguientes

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª MARIA DOLORES RODRIGO VILLAR, en nombre y representación de MATRICI S. COOP., interpuso demanda de juicio ordinario frente KÜHNE & NAGEL S.A., en reclamación de la cantidad de 232.291,64 euros en que estimaba los daños y perjuicios padecidos por los daños que sufren varios troqueles y los abonos que hubo de atender a sus empleados y otros gastos, por el retraso sufrido en la llegada de un envío de los mismos, contenido en trece contenedores, cuyo transporte, incluyendo la estiba, encargó a la demandada, y que a su juicio eran tanto consecuencia de su defectuosa sujeción como de la llegada tardía al lugar de destino.

SEGUNDO

La demanda fue admitida por auto de ocho de noviembre de dos mil cinco, en el que se acordaba emplazar al demandado para que por veinte días contestase a la demanda.

TERCERO

Dentro de dicho plazo compareció el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA, en nombre y representación de KÜHNE & NAGEL S.A. e interpone recurso de reposición frente al auto de admisión, por estimar que existe proceso pendiente ante el Juzgado de 1º Instancia nº 4 de Bilbao sobre la misma cuestión, recurso admitido mediante providencia de veintinueve de noviembre y que fue impugnado por la parte actora, y que es desestimado por auto de veinte de enero de dos mil seis.

CUARTO

En el plazo que le restaba contesta la demandada, opone vulneración de las exigencias de la mutatio libelli, caducidad en el ejercicio de la acción, falta de legitimación activa ad causam y en cuanto al fondo, la existencia de fuerza mayor, la limitación de la responsabilidad y los erróneos cálculos hechos por el perito de la actora, por lo que en providencia de veintisiete de enero de este año se cita a las partes personadas a audiencia previa a celebrar el día veintisiete de febrero.

QUINTO

Llegado tal día, comparecieron ambas partes, y no siendo posible un acuerdo, se resolvieron las incidencias procesales, tras lo cual se fijaron los hechos debatidos, y hubo pronunciamiento sobre los documentos e informes. Tras todo lo anterior, las partes propusieron prueba, siendo admitida documental, testifical, pericial e interrogatorio de parte, señalándose para el acto del juicio el día primero de junio de dos mil seis.

CUARTO

Las partes personadas comparecieron al juicio, y tras el interrogatorio de la actora, testigos y peritos, cada parte informó por su orden sobre la valoración que le merecía la prueba practicada y los fundamentos de derecho de su pretensión, que fue modificada por el actor hasta reducirla a 160.175,47 euros, como consecuencia de la rectificación que en el juicio se realiza por el perito D. JAVIER SANTAMARIA, propuesto por la actora.

PRIMERO

MATRICI S. COOP. concluyó en dos mil tres un contrato de compraventa internacional con la sociedad norteamericana TOWER AUTOMOTIVE, cuyo objeto consistía en la elaboración y colocación de troqueles especialmente fabricados por esa sociedad y otras subcontratadas, AYALA Y DISMODEL, bajo el INCOTERM DDP ELKTON, asumiendo en consecuencia los riesgos del transporte hasta la localidad de Elkton en el Estado de Michigan. Además había adquirido la obligación con el comprador de instalar y poner en marcha la línea que contenía dichos troqueles para la fabricación de piezas de automóvil.

SEGUNDO

MATRICI S. COOP. encargó en noviembre de dos mil tres a KÜHNE & NAGEL S.A., como había hecho en otras ocasiones, la estiba de dichos troqueles en contenedores adecuados para su transporte hasta la localidad norteamericana, y el transporte mismo.

TERCERO

KÜHNE & NAGEL S.A. encargó a otra empresa la trinca de los troqueles en los contenedores, dispuso su embarque en Bilbao para ser transportados hasta MONTREAL (CANADÁ), lugar donde pudo apreciarse por la aduana, pues no hubo protesta por el capitán del buque, que cuatro contenedores estaban dañados y no podían continuar su expedición hasta los Estados Unidos.

CUARTO

Al abrirse los contenedores se pudo apreciar que habían cedido las sujeciones y resultaron dañados cuando menos dos troqueles, por lo que hasta que se dispuso de nuevo su correcta trinca no pudieron remitirse a ELKTON, de manera que sólo fueron remitidos los otros nueve contenedores, lo que supuso que la línea de fabricación no pudiera ponerse en marcha hasta que llegaron los cuatro contenedores dañados, el últimos de cuales fue recibido el dieciséis de diciembre de dos mil tres.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Fundamento de hechos probados

El art. 217 de la ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) dispone las reglas sobre la carga de la prueba. A la conclusión de hechos probados recogida en el último antecedente de hecho se ha llegado, conforme al art. 209.3 y 218 de la LEC, tras analizar conjuntamente el resultado de la prueba practicada.

El primer hecho probado ha sido admitido parcialmente por la demandada, se constata con la declaración de los testigos que han declarado en juicio, aunque todos ellos sean empleados del actor, y se refleja en la documentación aportada a instancia de las partes tras la audiencia previa, folios 583 y ss.

El segundo hecho probado se acredita tanto con el reconocimiento de la demandada como por la factura de los servicios prestados por KÜNE & NAGEL S.A., aportada como doc. nº 3 de la demanda, folios 66 y ss, en el que constan conceptos como "flete marítimo", "Recargo BAF", "AMS Security", "Quebranto bancario", "Transporte DISMODEL", "TRANSPORTE AYALA", "TRANSPORTE MATRICI", "Trincaje Dismodel", "Trincaje Ayala", "Trincaje Matrici", "Gastos manipulación" o "Despacho de Aduana".

Aunque el propio actor pretende disminuir la eficacia probatoria de ese documento, afirmando su elaboración unilateral, no puede haber otro modo de confeccionar una factura, que no es un contrato. Por otro lado del relato de la...

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