SJMer nº 1 104/2006, 3 de Marzo de 2006, de Bilbao
Ponente | EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI |
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2006 |
Número de Recurso | 582/2005 |
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1
MERKATARITZA-ARLOKO 1zk BILBOKO EPAITEGIA
BILBAO (BIZKAIA)
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
TELÉFONO: 94-4016687
FAX: 94-4016980
N.I.G.: 48.04.2-05/011560 Procedimiento: Inc. concursal art. 96 nº 581/05
Procedimiento de origen: Concurso ordinario 216/05
Descripción de la Pieza: Pieza de IMPUGNACION CREDITOS TGSS
Deudor: VOLADURAS Y OBRAS SANTOS S.A.
Abogado:
Procurador: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA
Promotor del incidente: TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL
Procurador:
S E N T E N C I A nº 104/2006
En Bilbao (Bizkaia), a tres de marzo de dos mil seis
El Sr. D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, ha visto los presentes autos incidentales nº 582/2005, derivados del Concurso Ordinario 216/2005, instados por la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, asistido y representado del letrado D. JUAN IGNACIO CRUZ, frente a la Administración Concursal de VOLADURAS Y OBRAS SANTOS S.A., asistida del letrado D. JUAN A. BASCONES URDAMPILLETA, sobre calificación de crédito
Declarado mediante auto en situación de concurso a VOLADURAS Y OBRAS SANTOS S.A., se designó administración concursal y se personaron distintos acreedores, entre ellos la TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL que presentó certificación de la deuda.
Cuando se emite el informe de la administración concursal de VOLADURAS Y OBRAS SANTOS S.A. se reconoce y califica el crédito de la TGSS en forma diferente a la solicitada.
La TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL presenta entonces escrito, impugnando tal calificación, acordándose mediante providencia de cuatro de octubre la admisión y emplazamiento de la administración concursal, que contestó en el plazo concedido.
También presentó nuevo incidente la administración concursal por nueva certificación de julio de dos mil cinco, que se registra con el número 582/2005, y que se admite por providencia de cuatro de octubre, acordando el emplazamiento de la administración concursal.
Con posterioridad se presenta el nueve de noviembre ampliación de las demandas por la presentación de una nueva certificación de octubre de dos mil cinco, concediéndose por providencia de dieciséis de noviembre tal ampliación, que se recurre en reposición por la administración concursal por considerarla inadecuada, recurso que es admitido, impugnado por la otra parte y desestimado por auto de quince de diciembre.
Contestada entonces en el plazo que restaba la ampliación de demanda por la administración concursal, en providencia de nueve de enero de dos mil seis se acuerda citar a las partes a vista el siguiente día veintiocho de febrero.
En la vista cada una de ellas se ratificó en sus pretensiones, se solicitó el recibimiento a prueba, se propuso exclusivamente prueba documental, que fue admitida, y terminaron las partes informando por su orden sobre sus respectivas alegaciones de hecho y derecho.
Dentro del plazo general para comunicar créditos en el concurso de VOLADURAS Y OBRAS SANTOS S.A., la TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) comunicó a la administración concursal, acompañando certificación, el importe de sus créditos de 182.492,67 euros, y sugirió la calificación que merecía, siendo registrada con el número 15 de los créditos comunicados en la pieza respectiva.
Cuando se emite el informe de la administración concursal de VOLADURAS Y OBRAS SANTOS S.A. se considera que el recargo de 28.245,57 euros merece la calificación de crédito subordinado, 4.393,30 euros como crédito con privilegio general por cuota de obrera, se califica la mitad de 182.492,67 como crédito con privilegio general, y 58.607,46 euros como crédito ordinario.
Tal calificación fue comunicada a la TGSS por la administración concursal.
Con posterioridad se han presentado hasta tres certificaciones nuevas por la TGSS, que ha instado incidente concursal solicitando se modifique la lista de acreedores y, en definitiva, que se incluya la cantidad de 2.058,84 euros como crédito con privilegio general del art. 91.1 LC, por ser un recargo sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral devengados con anterioridad a la declaración de concurso, 5.333,24 euros como crédito por retención o cuota obrera del art. 91.2 de la Ley Concursal, 126.396,44 euros como crédito con privilegio especial del art. 91.4 de la misma norma y 119.004,36 como crédito ordinario.
Fundamento de los hechos probados
El art. 217 de la ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), aplicable por la previsión de la Disposición Final 5ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC ), que establece que la norma adjetiva tendrá carácter de derecho procesal supletorio respecto de la regulación concursal, dispone las reglas sobre la carga de la prueba. A la conclusión de hechos probados recogida en el último antecedente de hecho se ha llegado, conforme a los arts. 209.3 y 218 de la LEC, tras analizar conjuntamente el resultado de la prueba practicada.
El primer hecho probado ha sido reconocido por la TGSS y la administración concursal, que acompañan las certificaciones presentadas. El segundo y tercer hecho probado ha sido reconocido por la administración y admitido por la promotora del incidente. El último se recoge en el acta de la vista y en la certificación que se presenta en aquella, de treinta de enero de dos mil seis.
Las partes no han discutido la peripecia temporal de las comunicaciones de la TGSS a la administración concursal, pues sólo discrepan sobre si dicho organismo está habilitado para la comunicación tardía y respecto a la calificación que merece el crédito comunicado, sin ninguna duda, fuera del término de un mes que conceden los arts. 85.1 y 21.1.5º LC a los acreedores para hacer saber la existencia e importe de los créditos.
Hay acuerdo respecto a los momentos en que se realizaron las comunicaciones, el importe que recogían las certificaciones y la cuantía reconocida en la lista de acreedores aneja al informe de la administración concursal, razón por la que se consideran probados los hechos indicados anteriormente.
Lo demás se deduce del resto de la prueba practicada, valorada conjunta y críticamente.
El recargo sobre la prestación por incumplimiento de obligaciones en materia de salud laboral
El primer aspecto en el que hay discrepancia es el capital-coste de pensión por recargo de falta de medidas de seguridad que pretende el promotor incluir en el art. 91.1 LC, privilegio general que efectivamente se concede a "las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral devengados con anterioridad a la declaración de concurso".
Tal recargo es de naturaleza bien diversa a los recargos tributarios o de Seguridad Social, porque se disponen en beneficio del trabajador o sus causahabientes, que han padecido el incumplimiento en materia de salud laboral. Hay que rechazar que tenga naturaleza sancionadora, ya que al concederse al perjudicado por el incumplimiento, el trabajador, tiene una función indemnizatoria bien diversa que los demás recargos, a los que sí podrían aplicarse los precedentes judiciales que se citan.
La propia Ley Concursal ha querido conceder a esos recargos la calificación de créditos con privilegio general, y los incluye en primer lugar de la relación que compone su art. 91. No hay duda, en consecuencia, de su naturaleza, pues su rasgo principal no es tanto la sanción al empresario, como la indemnización al empleado, indemnización que se gradúa en función del grado de incumplimiento o culpa del empresario, lo que determina que, en este aspecto, deba estimarse la pretensión impugnatoria de la TGSS, ya que pese a la denominación "recargo" el importe de este crédito de 2.058,84 euros no merece la calificación de subordinado, sino la prevista en el art. 91.1 LC.
Sobre la comunicación extemporánea del crédito
La administración concursal considera extemporáneamente comunicado el crédito de la TGSS, que tiene lugar no sólo superado el plazo de un mes que disponen los arts. 85.1 y 21.1.5º LC, sino incluso después de emitido el informe de la administración concursal, al que adjunta la lista de acreedores.
Como el demandante esgrime el art. 92.1 LC, que autoriza a excluir de la calificación de subordinados a aquellos créditos que han sido comunicados tardíamente "salvo que se trate de créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor, constaren de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial, o que para su determinación sea precisa la actuación inspectora de las Administraciones públicas, teniendo en todos estos casos el carácter que le corresponda según su naturaleza", la administración concursal opone que no hay tal, sino que se "encubre una comunicación tardía del crédito".
No puede compartirse el parecer de la administración concursal. Aunque cierto es que se han superado notablemente los términos que dispone la LC, la norma establece una excepción derivada del tratamiento particular que merecen las deudas que afloran tras la actividad inspectora de ciertos organismos públicos.
Aunque la administración concursal entienda que la comunicación se verifica fuera del plazo general para el resto de acreedores, lo cierto es que precisamente la labor de comprobación de la TGSS es la que permite constatar, con algún retraso, la existencia del crédito. Esa labor de comprobación, como se califica por la demandada, no es más que...
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