SJS nº 3 3/2007, 5 de Enero de 2007, de Pamplona

PonenteCARLOS GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2007
Número de Recurso579/2006

JUZGADO DE LO SOCIAL N° 3

c/ San Roque, 4 - 1ª Planta

Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.40.94

Fax.: 848.42.42.88

Procedimiento: DEMANDA

Nº Procedimiento: 0000579/2006

NIG: 3120144420060001784

Materia: Seguridad Social

Prestaciones

Resolución: Sentencia 000003/2007

En la ciudad de Pamplona/Iruña a 5 de enero de 2007

El Ilmo. Sr. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N° 3 de los de Navarra

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Vistos los presentes autos número 0000579/2006 sobre Seguridad Social -Prestaciones iniciado en virtud de demanda interpuesta por Mariano contra INSS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el día 27 de julio de 2006 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 31 del mismo mes y año en los términos que figura en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 13 de diciembre de 2006, al que previa citación en legal forma comparecieron el demandante asistido del letrado SR. Ubago Aguirre y la letrada del INSS Dª Blanca Biurrun; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S.Sª., se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el Acta a tal efecto levantada por la Sra, Secretaria del Juzgado.

SEGUNDO

Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento, con excepción del plazo para dictar sentencia, demorado por acumulación de expedientes.

PRIMERO

El demandante D. Mariano nació en Pamplona el 7 de octubre de 1955, y durante más de 18 años convivió como pareja estable, no casada, con D. Rodolfo, constando dicha relación inscrita con el número 8 en el libro Registro de Parejas Estables del Ayuntamiento de Berrioplano (Navarra).

El domicilio de la pareja se estableció en la calle Nueva, número 26, bajo, de dicha localidad.

Ambos tenían intención de contraer matrimonio, lo que no pudieron hacer por la imposibilidad legal existente hasta la entrada en vigor de la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, si bien, al amparo de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, ambos otorgaron el 13 de septiembre de 2001 el Convenio Regulador de Pareja Estable respecto de sus relaciones personales y patrimoniales derivadas de la convivencia.

SEGUNDO

D. Rodolfo, que se encontraba afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, percibía prestación de incapacidad permanente absoluta, conforme a una base reguladora mensual de 605,25 euros, y con efectos del 19 de agosto de 2002.

TERCERO

D. Rodolfo falleció el 26 de abril de 2003.

CUARTO

El actor presentó el 29 de marzo de 2006 solicitud para el reconocimiento de pensión de viudedad, dictando la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución, con fecha de salida 6 de abril de 2006, en la que denegaba la prestación de viudedad por no ser o haber sido el actor cónyuge del causante fallecido, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social.

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de salida 19 de octubre de 2006.

QUINTO

Se admite por las partes litigantes que la base reguladora de la pensión de viudedad sería de 605,25 euros al mes, la fecha de efectos económicos el 1 de febrero de 2006 y el porcentaje el 52%, todo ello para el caso de que se estime la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el demandante se solicita un pronunciamiento judicial en el que se declare su derecho a percibir la pensión de viudedad que solicitó en vía administrativa tras el fallecimiento del causante D. Rodolfo, con quien convivía como pareja estable o de hecho, pretensión a la que se opone la Entidad Gestora Demandada.

Los hechos declarados probados resultan acreditados con el examen y valoración conjunta de la prueba practicada, consistente en los documentos aportados por las partes, quienes no discrepan realmente respecto de dichos hechos, sino exclusivamente sobre la cuestión jurídica a determinar si una pareja estable, en este caso homosexual, tiene derecho o no a percibir la prestación de viudedad, no obstante no haber contraído vínculo matrimonial al tiempo del fallecimiento del causante.

En cualquier caso, son hechos admitidos expresamente por la Entidad Gestora Demandada el que la convivencia entre el actor y el causante tiene una duración superior a 18 años, y también que tenían intención de casarse pero que no pudieron contraer matrimonio por la prohibición existente hasta la entrada en vigor de la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, publicada con posterioridad al fallecimiento del causante, ya que éste tuvo lugar el 26 de abril de 2003, y dichos extremos en cualquier caso también se acreditan con la inscripción del actor y de su pareja como pareja estable en el correspondiente Libro Registro del Ayuntamiento de Berrioplano y con el otorgamiento del Convenio Regulador de Pareja Estable al amparo de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio.

SEGUNDO

Planteados en los anteriores términos el debate procesal entre las partes litigantes, y no obstante haber quedado acreditada la convivencia del actor con el causante, lo cierto es que el examen de la normativa, constituida por el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia interpretativa de dicha norma, obligan a desestimar la demanda deducida, no siendo equiparable a efectos de reconocimiento de la prestación solicitada la convivencia no matrimonial con el vínculo matrimonial, y todo ello teniendo en cuenta que el artículo citado reconoce el derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, exclusivamente al "cónyuge superviviente".

Al respecto debe indicarse que existe una doctrina reiterada, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que establece la imposibilidad de reconocer una pensión de viudedad en las situaciones de convivencia de hecho sin existencia del vínculo matrimonial, y ello por no ser equiparables, para el reconocimiento de la pensión de viudedad, dichas situaciones, ni siquiera en uso del criterio interpretativo sociológico que facilita el artículo 3.1 del Código Civil.

En este sentido el Tribunal Constitucional, con el precedente de la Sentencia del mismo órgano 27/1986, de 19 de febrero, en la Sentencia 184/1990, de 15 de noviembre, establece una doctrina reiterada posteriormente, conforme a la cual no se considera discriminatoria la situación legislativa que permite denegar la pensión de viudedad al supérstite de una pareja de hecho, afirmando que el derecho a la pensión de viudedad no está estrictamente condicionado en el régimen contributivo a la existencia de una real situación de necesidad o dependencia del cónyuge superviviente, ni a que éste estuviera incapacitado para el trabajo y a cargo del fallecido, ya que en su configuración actual la pensión de viudedad no tiene por estricta finalidad atender a una situación de necesidad o de dependencia económica, asegurando un mínimo de rentas, sino más bien compensar frente a un daño, cual es la falta o minoración de unos ingresos en los que participaba el cónyuge supérstite y...

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