SJMer nº 1, 7 de Abril de 2006, de Málaga

PonenteENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
Número de Recurso111/2005

MERCANTIL NÚMERO 1 DE MÁLAGA.

SENTENCIA.

En Málaga a 7 de abril de 2006

Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga, los autos del JUICIO ORDINARIO registrados con el número 111 del año 2005, iniciados por el/la procurador Sr./a D.doña Saborido Díaz, en nombre y representación de KERABEN TIENDAS SLU, defendido por el/la abogado Sr. /a D./doña Sanchez Martín, contra PROMOCIONES Y DESARROLLOS TAMBOY SL. Y D. Victor Manuel, la primera en rebeldía y el segundo representado por el procurador Sr. García Recio y defendido por el abogado Sr. Mena Quiros, vengo a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido la reclamación de cantidad contra la sociedad y responsabilidad del administrador.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A este juzgado fue turnada demanda presentada por la representación antes dicha en reclamación contra los demandados de tres mil doscientos veintinueve euros con cincuenta y siete céntimos más los intereses de demora de conformidad a los artículos 5 y 7 de la Ley 3/2004. Se fundamenta la actora en la existencia de varias facturas de octubre a diciembre de 2004 y en la concurrencia, respecto del administrador de las causas de disolución previstas en los apartados b y e del artículo 104 LSRL.

SEGUNDO

Admitida a trámite se emplazó a los demandados siendo declarada en rebeldía la sociedad y contestando el administrador oponiéndose a la misma, alegando indebida acumulación de acciones y, en cuanto al fondo, alegando que nunca ha intervenido en la citada empresa procediendo a la venta de sus acciones en fecha de 5 de septiembre de 2005.

TERCERO

Citados a la Audiencia Previa legalmente prevista y sin previo acuerdo entre las partes se admitió la prueba que obra en autos consistente sólo en documental quedando concluso en dicha fase tras las conclusiones de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque en la fase de Audiencia Previa ya se resolvió al respecto de la indebida acumulación de acciones, procede recoger los argumentos que sustentan la posibilidad de dicha acumulación previo a resolver sobre el fondo del asunto.

En la actualidad existen resoluciones discrepantes sobre la acumulación de acciones. Algunas Audiencias Provinciales ya se han pronunciado al respecto. En todos los supuestos elevados a la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga en que se ha permitido la acumulación la misma nada ha dicho al respecto de una indebida acumulación de acciones o falta de competencia de los juzgados mercantiles para resolver la cuestión.

Los argumentos a favor y en contra de dicha acumulación se pueden resumir conforme a lo siguiente:

SEGUNDO

Cabe reproducir aquí la Resolución de la Audiencia Provincial de Pontevedra ( 31 de marzo de 2006 ) que realiza una construcción sobre los aspectos positivos y negativos de dicha acumulación:

Argumentos A favor:

Los que entienden que los competentes para conocer de las demandadas acumuladas en supuestos como el que nos ocupa por los Juzgados de lo Mercantil así como la posibilidad misma de la acumulación, y que aparecen recogidas en las resoluciones de AP Madrid de 24 de junio y de 14 de julio de 2005 o el AA de Santa Cruz de Tenerife, de 21 de marzo se fundan en lo siguiente:

  1. Interpretación literal del Art. 86 ter de la LOPJ.- La finalidad de la expresión "de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil" a que se refiere el precepto es la de dar exhaustividad a la competencia de los Juzgados de lo Mercantil respecto de las materias que después se citan. Esto es que el precepto quiere decir es que los Juzgados de lo Mercantil asumirán el conocimiento de todos los asuntos que hasta el 1 de septiembre de 2004 eran competencia objetiva de los Juzgados de 1ª Instancia -sin exclusión- respecto de las materias que se relacionan a continuación.

    Dentro de dicha relación se encuentran "todas aquellas cuestiones que dentro de esteorden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas".

    Frente a ello no puede aducirse que el artículo 86 ter punto 1 LOPJ utiliza la expresión "exclusiva y excluyente" como forma de atribución de la competencia en materia concursal a los Juzgados de lo Mercantil, cosa que no ocurre en el caso del artículo 86 ter punto 2 LOPJ. Y no puede aducirse tal circunstancia porque precisamente la expresión "exclusiva y excluyente" referida a las materias de Derecho Concursal tiene como finalidad el blindaje de las competencias del Juez Mercantil, sin que quepa la posibilidad de que otro Juez pueda conocer de las materias que se relacionan en el primer apartado del artículo 86 ter LOPJ. Por el contrario, la falta de dicha locución referida a las materias relacionadas en el apartado 2 del artículo 86 ter LOPJ indica una menor rigidez sobre este punto, y por tanto que puede haber materias relacionadas con las del apartado 2 del artículo 86 ter LOPJ que puedan ser conocidas los juzgados de lo Mercantil, al no existir norma específica que impida a tales órganos el conocimiento de las acciones conexas o íntimamente relacionadas a las que se señalan en los distintos apartados del número 2 del mencionado artículo 86 ter.

  2. Criterio de íntima conexidad e interdependencia.- Nos encontramos ante un supuesto de acumulación de acciones que están tan íntimamente relacionadas entre sí que difícilmente pueden escindirse, ya que la responsabilidad objetiva de los administradores del artículo 105 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, viene impuesta como sanción por el incumplimiento por los administradores de determinadas obligaciones impuestas por dicha Ley especial, constituyéndose, por tanto, una solidaridad propia de origen legal entre la sociedad y sus administradores por las deudas sociales; y si bien es cierto que el acreedor podría teóricamente dirigirse indistintamente a uno u otro deudor o contra todos ellos, al ser deudores solidarios, no es menos cierto que en la práctica la responsabilidad de los administradores no podrá ser declarada por el Juzgado de lo Mercantil sin previa declaración de la existencia de una deuda social de la que se les pueda hacer responsables solidarios.

    Esta objeción no puede soslayarse aludiendo a soluciones tales como la prejudicialidad civil o el examen incidental de la responsabilidad de la sociedad.

  3. Peligro de resoluciones contradictorias.- Precisamente esto es lo que trata de eludir el instituto de la acumulación de acciones (STS 3 de octubre o 30 de noviembre de 2000 ). Ya en una vieja Sentencia del T. S. de 18 de noviembre de 1972, se trataba de un supuesto de acción derivada de la LAU, que cuando se refería a locales de negocio o a viviendas en las que el inquilino ejercía profesión colegiada, debían ser conocidas por los Jueces de Primera Instancia, mientras que en los demás casos eran competencia de los Juzgados Municipales, reiterando la doctrina sentada en otras precedentes y en relación con el caso de un demandado que era a la vez inquilino de vivienda y arrendatario de local de negocio, sitos ambos en el mismo inmueble, afirma que "se modifican, por conexión inicial, las reglas de competencia, porque siendo una sola la parte actora, idéntica la cosa en litigio, y una misma razón de pedir, esto es, la resolución del arriendo por ruina de la finca, de no prorrogarse la competencia al Tribunal de grado superior y simultanear los distintos procesos para resolverlos en un solo fallo, se dividiría inevitablemente la continencia de la causa" desestimándose así la finalidad de la acumulación que, sobre basarse en principios de economía procesal, tiende a evitar el peligro de que puedan dictarse sentencias contradictorias.

    Por otra parte, no es concebible que deudores solidarios por disposición legal, a los que se reclama por el mismo acreedor el pago de la misma deuda, deban ser demandados ante órganos jurisdiccionales distintos, incoándose dos procedimientos diferentes, con el riesgo de que recaigan resoluciones con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes, y con el inconveniente añadido de la extensión por disposición legal de los efectos de las distintas resoluciones que pudieran recaer a todos los deudores solidarios (artículo 1141, párrafo segundo, del Código Civil ), por el enorme quebranto que ello supondría a la más elemental seguridad jurídica.

    Incluso cabe pensar que la situación se agudiza más tras la entrada en vigor de la reforma del Art. 105 LSRL por la Ley 19/05, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea cuando dispone que "5.Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiere sido contrario a la disolución o al concurso.

    En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior". Esto es, se presupone un interés de estos en participar en la evolución del litigio sobre la determinación de la deuda social a fin de acreditar su falta de responsabilidad en la reclamación de la misma, dicho de otro modo, la imbricación de una y otra acción todavía es mayor.

  4. Plazo...

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