SJS nº 34 2/2007, 3 de Enero de 2007, de Madrid

PonenteANTONIO SEOANE GARCIA
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2007
Número de Recurso562/2006

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 34

C/ HERNANI 59, 4º

28020-MADRID

Autos 562/2006

Asunto: Prestaciones

SENTENCIA NUM. 2/2007

En la villa de Madrid, a tres de Enero de dos mil siete

Vistos por DON ANTONIO SEOANE GARCÍA, Magistrado titular del Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid y su Provincia los presentes autos, instados por DON Luis Pablo contra, MONTEPIO DE LORETO MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL sobre Reclamación de prestaciones (Procedimiento especial de Seguridad Social), ha procedido a dictar la presente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Con fecha 27/06/06 so presentó en el Decanato la demanda iniciadora del procedimiento suscrita por la parte actora, que fue turnada a este juzgado. En ella se suplicaba que se dictara Sentencia acogiendo sus pretensiones

  2. Admitida la demanda, se seria lo el acto del juicio para el día 18/12/06 en que tuvo lugar Al mismo comparecieron:

    La parte actora asistida del letrado don Fernando López García.

    La parte demandada representada por don Eduardo López García. Letrado don Urbano Blanes Aparicio

  3. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97,2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de Abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse que se reclaman prestaciones en cuantía superior a la requerida para acceder al Recurso de Suplicación.

  4. Recibido el pleito a prueba, Las partes propusieron:

    La parte actora Prueba documental.

    La parte demandada: Prueba documental y pericial.

  5. Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, dando lugar a la relación táctica que se desarrollará más adelante

  6. En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones Legales, salvo el plazo para dictar Sentencia por haber concurrido en fase de resolución varios expedientes con abundante documental

Primero

El actor en su condición de personal de vuelo de Iberia LAE se jubiló con efectos de 18 de Febrero de 1995, siéndole reconocida por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social la pensión contributiva correspondiente En paralelo y por el Montepío demandado, al que había estado afiliado y al que había cotizado, se le reconoció pensión complementaria con cargo a dicho Montepío en un importe bruto de 1 787,28 euros

Segundo

Que en el momento de jubilarse, las prestaciones del Montepío se regían por el Reglamento Social do Vuelo aprobado en Asamblea General Extraordinaria del Montepío demandado de fecha 28 de Noviembre de 1989 que se da por reproducido. De él importa, sin embargo, resaltar que:

  1. - el Capítulo quinto de dicho Reglamento establece las bases pana el cálculo de las prestaciones El art 32, en particular, establece que todas las prestaciones de retiro de este Fondo Social serán cuantificadas en función de un determinado factor "t" (cuyo valor vendrá dado, en cada momento pon la ecuación de equilibrio financiero del estudio técnico-actuarial correspondiente al año del hecho causante) y que será el porcentaje a aplicar por cada año cotizado, por el asociado (.) Se acompañarán a este Reglamento en separatas, los cálculos técnicos-actuariales en los que se recogerá el valor de la "t" y el periodo, de validez de la misma en cada momento"

2 - que el art. 34 del mismo regula la pensión de retiro en los siguientes términos: " Es la prestación que se concede al asociado que lo solicite, a partir de los 60 años de edad, siempre que tenga acreditados quince años de cotización al Fondo, con las excepciones que se señalan en la Disposición Transitoria primera de este Reglamento.

Podrá solicitarse voluntariamente a los 55 años, pero deberán tenerse cumplidos los requisitos señalados anteriormente. La cuantía de la prestación de retiro se obtendrá, en todo caso, de la siguiente forma:

Parte fija 10% de Ja Base Reguladora.

Parte variable: "t" por cada año cotizado (o fracción superior a seis meses) de la Rase Reguladora.

La pensión del retiro podrá ser solicitada con una antelación máxima de a tres meses a la fecha en que el interesado deba disfrutarla. Caso de ser concedida, no producirá sus efectos hasta que el interesado presente la certificación de haber pasado a dicha situación"

3 - Que su art. 43 establece que la normativa de las prestaciones a que se refiere el presente Reglamento tiene efectos desde el día 5 de Agosto de 1 987, fecha en que entro en vigor la adaptación de LORETO las nuevas normas legales de Ordenación del seguro Privado (ley 33/84 de 2 de Agosto )" Por su parte el art. 39,1 aclara que "Todas las prestaciones concedidas por hechos causantes anteriores al 5 de agosto de 1987, quedaron fijadas en las cuantías disminuidas de conformidad con el Acuerdo Mayoritario de la Asamblea General Extraordinaria de la Institución de 13 de Julio de 1987".

Tercero

En la separata 1 del citado Reglamento se establece:

"1 Plazo de Validez Desde el 5 de Agosto de 1.987 hasta su cambio por la separata núm. 2

2 Porcentaje de Prestación (t%) adquirida por año de cotización: 0,80 por años (o fracción superior a seis meses) realmente cotizarlo

3 Fecha Inicial del Fondo Social de Tierra: 1 de Agosto de 1971

  1. Revalorización do Prestaciones: 4.1. Prestaciones anteriores a 5.08.87: No tendrán revalorización 4.2 Prestaciones posteriores a 5.08.87: 2% de la plantación concedida y con efecto de 1 de Enero del año siguiente al de la concesión

5 Calculo de prestaciones De conformidad con el Capítulo Quinto del presente Reglamento".

Cuarto

La anterior separata es sustituida por la núm. 2 de fecha 1 de Julio de 1990, del sien ente contenido:

"La presente Separata número 2, anula a la número 3 a la que sustituye

1 Plazo de Validez: Desde el 1 de enero de 1990 hasta su cambio por la separata numero 3.

2 Porcentaje de Prestación (t%) adquirido por año cotización: 0,75 por año (o fracción superior a seis meses) realmente cotizado.

3 Fecha Inicial del Fondo Social de Tierra: 1 de julio de 1972

  1. Revalorización de prestaciones:

    4.1 Prestaciones anteriores a 5-8-1987: No tendrán revalorización.

    4.2 Prestaciones posteriores a 5-8- 1987:

    2% de la prestación concedida y con efectos de 1 de enero del año siguiente al de la concesión.

  2. Cálculo de Prestaciones:

    De conformidad con el Capítulo Quinto del Reglamento en vigor

    6 Revalorización a tanto alzado:

    Las prestaciones concedidas, cuyos hechos causantes estén comprendidos entre el 5 de agosto de 1987 y el 31 de diciembre de 1989, se incrementarán en un 10% por una sola vez y con efectos económicos de 1 de enero de 1990"

Quinto

No constan posteriores separatas y, en particular, la anunciada Separata Núm. 3

Sexto

Que en Asamblea General Extraordinaria de fecha 26 de Junio do 1997 se aprueban nuevos estatutos mutuales en cuyo titulo séptimo se incorporan nuevas normas reguladoras del Régimen de prestaciones (arts. 51 y ss) De su contenido, que igualmente se da por reproducido, interesa destacar la Disposición transitoria cuarta a cuyo tenor: "1 Las prestaciones cuyo hecho causante, directo o do a vado, acaezca con posterioridad a la fecha de entrada en vigor do los presentes Estatutos, serán reconocidas conforme al régimen regulador que se establece en los mismos. 2 Las prestaciones causadas y sus derivadas correspondientes (viudedad, orfandad) efectivamente reconocidas con anterioridad a la entrada en y vigor de los presentes Estatutos se mantendrán en sus actúales cuantías, rigiéndose en todo lo demás por lo dispuesto en los mismos". Y su Disposición derogatoria, en cuya virtud "Los presentes, Estatutos anulan y sustituyen plenamente a los precedentes, así como los reglamentos de los fondos sociales de Tierra y de Vuelo y a cuantos demás acuerdos se opongan a lo dispuesto en los mismos, sin que frente a ellos puedan prevalecer disposiciones internas, actos o acuerdos contrarios a su contenido"

Séptimo

Que al demandante se le practico la mencionada revalorización en los años 1996 y 1997, dejándosele de practicar a partir de este año.

Octavo

Interpuso el demandante reclamación previa en fecha 27 de Abril de 2006, que no consta que haya sido resuelta expresamente.

Noveno

El actor instó los siguientes procedimientos judiciales en reclamación de diferencias en la prestación de retiro con fundamento a que el divisor en la fórmula de cálculo de la base reguladora no debía ser 110 sino 96, en los periodos que se indican:

1 Autos 125/2000 del Juzgado de lo Social 23 de Madrid (periodo comprendido hasta Marzo de 2000 )

2 Autos 370/20001 del Juzgado de lo social 3 de Madrid (periodo comprendido entre Abril de 2000 a Mayo de 2001 )

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 9,5 y 93 de la ley Orgánica 6/85 de 1 de Julio del Poder Judicial, en relación con lo establecido en el art 10,1 del Real Decreto legislativo 2/95, de 7 de abril, compete el conocimiento del proceso a este Juzgado.

Segundo

Dando cumplimiento a lo establecido en el art 97,2 de la norma procesal antedicha, la relación fáctica contenida en los hechos probados se ha deducido de falta de impugnación por la demandada de los hechos de la demanda en el tramite de contestación a la demanda por lo que los mismos han de considerarse no controvertidos Como veremos, esencialmente la cuestión suscitada es puramente jurídica consistiendo en la valoración de si La obligación de revalorizar las pensiones devengadas con posterioridad a 5 de agosto de.1997

Concretando, no obstante:

El hecho probado primero es conforme.

El hecho probado segundo, se obtiene del Doc 2 del ramo de prueba de la parte demandada.

El hecho probado tercero, del mismo Documento que acabamos de citar.

El hecho probado cuarto del. folio 1171 del expediente judicial, que obra dentro del Doc 29 del ramo de prueba documental de la parte...

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