SJPI nº 14 19/2006, 27 de Enero de 2006, de Granada

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
Número de Recurso243/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE GRANADA

Pz Nueva 10

Tlf.:. Fax:

NIG: 1808742M20050000265

Procedimiento: Juicio Ordinario 243/2005. Negociado: GC

Sobre INFRACCIÓN DE MARCAR, COMPETENCIA DESLEAL Y OTROS

De: D/ña. HAVANA CLUB HOLDING S.A. Y LARIOS PERNOD RICARD S.A.

Procurador/a Sr./a.: Enrique Alameda Ureña

Letrado/a Sr./a.: Roberto Rodríguez Domínguez

Contra D/ña.: Encarna, Ángel y DESARROLLO COMERCIO EXTERIOR ANDALUZ SIGLO XXI SL

Procurador/a Sr./a.: Josefa Rodríguez Orduña,

Letrado/a Sr./a.:

S E N T E N C I A Nº 19/06

En Granada, a veintisiete de enero dos mil seis.

El Ilmo. Sr. D. ENRIQUE PINAZO TOBES, MAGISTRADO-JUEZ del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 (MERCANTIL) DE GRANADA, habiendo visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 243/2005 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante HAVANA CLUB HOLDING, S.A. Y LARIOS PERNOD RICARD, S.A. con Procurador D. Enrique Alameda Ureña y Letrado D. Fernando Rodríguez Domínguez ; y de otra como demandada Encarna Y DESARROLLO DEL COMERCIO EXTERIOR ANDALUZ SIGLO XXI, S.L., con Procurador Dª Josefa Rodríguez Orduña y Letrado D. José Moya Yoldi y D. Ángel, en situación procesal de rebeldia; sobre COMPETENCIA DESLEAL Y MARCAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, procedente del turno de reparto correspondió a este Juzgado demanda de juicio ordinario instada por el Procurador D. Enrique Alameda Ureña en nombre y representación de Havana Club Holding, S.A. y Larios Pernod Ricard, S.A. contra Encarna, Desarrollo del Comercio Exterior Andaluz Siglo XXI, S.L. (CEXAN XXI) y D. Ángel, basada en síntesis los hechos y fundamentos que estimó oportuno solicitando que se dictase sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

DECLARANDO:

  1. ).- Que la sociedad Havana Club Holding, S.A., como propietaria de las marcas números 99.789, 682.245, 1.000.370 y 2.094.862 "HAVANA CLUB", tiene un derecho exclusivo y excluyente al uso de las mismas en el tráfico económico.

  2. ).- Que los demandados Dª Encarna, D. Ángel y la sociedad Desarrollo del Comercio Exterior Andaluz Siglo XXI Sociedad Limitada (CEXAN XXI), carecen del derecho a utilizar la marca HATABEY CLUB para distinguir productos de la clase 33 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

  3. ).- Que los demandados Dª Encarna, D. Ángel y la sociedad Desarrollo del Comercio Exterior Andaluz Siglo XXI Sociedad Limitada (CEXAN XXI), con el uso en el tráfico económico de la denominación Hatabey Club para la comercialización en España de productos de la clase 33 del Nomenclátor Internacional de Marcas, interfieren y lesionan los derechos de propiedad industrial de la sociedad Havana Club Holding, S.A. derivados de sus marcas núms. 99.789, 682.245, 1.000.370 y 2.094.862 "HAVANA CLUB".

  4. ).- Que los demandados Dª Encarna, D. Ángel y la sociedad Desarrollo del Comercio Exterior Andaluz Siglo XXI Sociedad Limitada (CEXAN XXI), con el uso en el tráfico económico de la denominación HATABEY CLUB para la comercialización en España de productos de la clase 33 del Nomenclator Internacional de Marcas, producen actos de competencia desleal frente a las actoras, Havana Club Holding, S.A. y Larios Pernod Ricard, S.A.

  5. ).- Que los demandados Dª Encarna, D. Ángel y la sociedad Desarrollo del Comercio Exterior Andaluz Siglo XXI Sociedad Limitada (CEXAN XXI), con la comercialización como "ron" de un producto que no reúne los requisitos legalmente establecidos en la legislación vigente para poder ser denominado y comercializado como "ron", producen actos de competencia desleal de engaño y de violación de normas.

  6. ).- Que los demandados Dª Encarna, D. Ángel y la sociedad Desarrollo del Comercio Exterior Andaluz Siglo XXI Sociedad Limitada (CEXAN XXI), con la comercialización de un producto en cuyo etiquetado aparece un sello de procedencia que no ha sido emitido por autoridad oficial alguna, tratándose de una ilustración de creación propia, producen actos de competencia desleal de engaño y de violación de normas.

  7. ).- Que los demandados Dª Encarna, D. Ángel y la sociedad Desarrollo del Comercio Exterior Andaluz Siglo XXI Sociedad Limitada (CEXAN XXI), con la comercialización de un producto (HATABEY CLUB) que presenta una apariencia y una forma de presentación cuasi idénticas a las del producto HAVANA CLUB, producen actos de competencia desleal frente a las actoras, Havana Club Holding, S.A. y Larios Pernod Ricard, S.A., de imitación desleal, de confusión y de aprovechamiento de la reputación ajena.

  8. ).- Que la ilícita actuación de Dª Encarna, D. Ángel y la sociedad Desarrollo del Comercio Exterior Andaluz Siglo XXI Sociedad Limitada (CEXAN XXI), causa daños y perjuicios a la demandante Havana Club Holding, S.A., de los que deberá ser indemnizada en la cantidad que se determine en Sentencia, resultante de conjugar las bases y criterios establecidos en la presente demanda, con la prueba practicada, calculando el lucro cesante con base en los parámetros establecidos en el art. 43.2 c) de la Ley 17/2001, de Marcas, y sin que la cuantía de dicha indemnización pueda ser, en ningún caso, inferior al uno por ciento de la cifra de negocios realizada por CESAN XXI, S.L. con los productos ilícitamente marcados.

  9. ).- Que con su ilícita actuación, los demandados Dª Encarna, D. Ángel y la sociedad Desarrollo del Comercio Exterior Andaluz Siglo XXI Sociedad Limitada (CEXAN XXI), obtienen un enriquecimiento injusto del que deberán resarcir a las demandantes en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, una vez hayan cesado los demandados en la comercialización de productos: a) con signos distintivos incompatibles con los de la actora HAVANA CLUB HOLDING, S.A; b) con una apariencia externa y forma de presentación cuasi idéntica a la de los productos HAVANA CLUB DE HAVANA CLUB HOLDING, S.A., distribuido en España por LARIOS PERNOD RICARD, c) que se presentan como ron cuando no cumplen los requisitos legales para poder ser comercializados como ron; y d) que incluyen en su etiquetado un sello de procedencia que no ha sido emitido por autoridad oficial alguna, tratándose de una ilustración de creación propia.

    Condenando:

  10. ).- A los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  11. ).- A los demandados, a cesar de forma inmediata en los actos de importación, distribución y comercialización de los productos comprendidos en la clase 33 del Nomenclátor Internacional de Marcas que incorporan la denominación HATABEY CLUB, que infringen los derechos de propiedad industrial HAVANA CLUB HOLDING, S.A., sobre las marcas HAVANA CLUB, y que suponen la comisión de actos de competencia desleal.

    Para el caso de que los demandados no cumplieran con dicha declaración, se fije como indemnización coercitiva, la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por día transcurrido hasta que se produzca la cesación efectiva de la violación.

  12. ).- A los demandados a retirar del tráfico y a destruir todos los productos comprendidos en clase 33 del Nomenclátor Internacional de Marcas que incorporan la denominación HATABEY CLUB, que infringen los derechos de propiedad industrial de HAVANA CLUB HOLDING, S.A., sobre las marcas HAVANA CLUB, y que suponen la comisión de actos de competencia desleal.

  13. ).- A los demandados, a que indemnicen a HAVANA CLUB HOLDING, S.A., por los daños y perjuicios ocasionados por la infracción de marca, en la cuantía que se detemine en fase de prueba, o alternativamente, en ejecución de sentencia, fijando el lucro cesante de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 43.2 c) de la nueva Ley 17/2001 de Marcas.

  14. ).- A los demandados en el enriquecimiento injusto que les haya producido la vulneración de los derechos de exclusiva de las actoras.

  15. ).- A la publicación de la sentencia que se dicte, a costa de los demandados, en uno de los tres diarios de ámbito nacional que a continuación se indican: EL PAÍS, EL MUNDO o ABC, así como en EL CORREO DE ANDALUCÍA.

  16. ).- A los demandados, a las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda a tramite, se dio traslado de ella a la parte demandada, para que la contestara en plazo de veinte días, tramite que se evacuo unicamente dentro de plazo, por D.ª Encarna y Desarrollo del Comercio Exterior Andaluz S.L., alegando los hechos y fundamentos que estimó oportuno solicitando que se desestimase la demanda, con absolución de los demandados e imposición de costas a la actora.

TERCERO

Convocadas las partes a la audiencia previa al juicio, se celebro el día 21 de diciembre de 2005, sin que se lograse entre las partes ningún acuerdo, ni transacción, resolviéndose las cuestiones procesales que pudieran impedir la continuación del juicio, salvo la indebida acumulación de acciones alegada por la parte demandada; fijándose los hechos controvertidos, recibiéndose el pleito a prueba donde por la actora se propuso, interrogatorio de parte, documental, y pericial, proponiéndose por la demandada personada interrogatorio de parte, documental, requerimiento de exhibición y testifical. Toda la prueba propuesta fue declarada pertinente, a excepción de la mas documental 5ª, 8ª y 9ª de la demandante, exhibición de libros por ella solicitada, sin admitir la documentación requerida a la demandada de facturas y libros de contabilidad, para ampliación de dictamen de perito de parte, rechazándose la exhibición de libros solicitada por la demandada; practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos y que se da por reproducido.

CUARTO

Practicadas las pruebas, las partes formularon sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, haciendo un resumen de las pruebas practicadas sobre aquellos hechos, quedando los autos vistos para Sentencia.

QUINTO

En la substanciación del presente procedimiento se han observado las formalidades...

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