SJPI nº 3, 23 de Enero de 2007, de Badajoz

PonenteJUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
Número de Recurso946/2006

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 BADAJOZ

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 946/06.

El Iltmo. Sr. DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ, Magistrado titular del Juzgado de 1ª

Instancia número 3 de Badajoz y su Partido, ha pronunciado,

EN NOMBRE DE SM. EL REY,

la siguiente,

SENTENCIA

En Badajoz, a veintitrés de enero de dos mil siete.

Vistos por mí, JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ, Magistrado titular del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad y su Partido, los autos del JUICIO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado y registrados bajo el número 946 del año 2.006, a instancia de DÑA. Patricia, representada por el Procurador D. LUIS VELA ÁLVAREZ y defendida por el Letrado D. RAMÓN ENTRENA GUASP, contra D. Rodolfo, representado por el Procurador D. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES y defendido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO DÁVILA GARCÍA-MIRANDA, obrando en autos los datos personales de las partes, y atendiendo a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Vela Álvarez, obrando en la indicada representación, se formuló demanda de Juicio Ordinario, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, que no se reproducen en aras a la brevedad, y terminó solicitando que se dictase sentencia de conformidad con su Suplico, con imposición de contrario de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que contestara la misma, lo que verificó en loa términos que constan en autos, oponiéndose y solicitando que se dictara sentencia sin entrar en el fondo del asunto o, en caso contrario, que se desestimara la demanda, con imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Convocada la Audiencia Previa establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tuvo efecto la misma, sin que se lograse acuerdo entre las partes, y dada la mutua aceptación de los hechos objeto de este Juicio, quedando la discrepancia reducida a cuestiones estrictamente jurídicas, en aplicación del artículo 428.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los autos quedaron sin más trámite conclusos para Sentencia.

CUARTO

En la sustanciación del proceso se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la demandante se ejercita una acción tendente a obtener los pronunciamientos que recoge el Suplico de su demanda, al amparo del relato fáctico que describe en los apartados de Hechos de la misma y en los razonamientos jurídicos que la acompañan, ante la cual, el demandado, formula en el trámite de contestación los alegatos que constan en autos, lo que exige analizar el acervo probatorio desplegado, en orden a verificar la viabilidad de la acción que se ejercita.

SEGUNDO

Del cotejo entre el cruce de alegaciones iniciales, rectoras del procedimiento, y la prueba practicada, se concluye que la pretensión de la actora ha de prosperar.

En el caso de autos, claro es el derecho que sendos hermanos litigantes se disputan sobre el título nobiliario (Marqués de la Alameda de Mendoza), legítimo en sí mismo, sin que se precise -pues, es conocido por arribas partes- de la descripción genealógica del título (se conoce éste, quién lo ostenta actualmente y desde cuando lo hace). La demanda está interpuesta correctamente, con todas las formalidades que exige la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a forma, clase de procedimiento, representación procesal y defensa técnica, lo que lleva al rechazo del defecto formal en la forma de proponerla, que se denunciaba, vía excepción, en el escrito de contestación a la demanda. El Suplico de ésta es claro, y tiende, llanamente, a obtener el pronunciamiento judicial que pretende la actora -su mejor derecho-. Luego la coherencia y corrección del petitum son incuestionables.

La actora hace valer su derecho al título con amparo en la Disposición Transitoria Única de la Ley 33/06, de 30 de octubre (BOE 31 de octubre de 2.006), sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los titules nobiliarios, que establece dicha igualdad sin que pueda preferirse a las personas por razón de su sexo, en el orden regular de llamamientos, si bien se respetan las transmisiones del título ya acaecidas bajo la legislación anterior. Conforme a esa Disposición Transitoria Única, la nueva Ley se aplicará a los expedientes administrativos y judiciales sobre títulos que el día 27 de julio de 2.005 estuvieran en tramitación, así como los promovidos desde esa fecha -en la que entró la proposición de esa Ley en el Congreso de los Diputados- en adelante. Precisamente, durante este último lapso temporal se promueve la acción de la actora -se interpone la demanda-, luego los alegatos del demandado sobre la aplicación de tal Disposición Transitoria a expedientes administrativos, y no a los judiciales, fenecen ya que en ningún apartado de aquella norma se especifica -como argumenta en fase de Audiencia...

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