SAN, 2 de Junio de 2011

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:2836
Número de Recurso135/2010

SENTENCIA

Madrid, a dos de junio de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo núm. 135/10 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional ha promovido ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (UNESA) representada por la Procuradora

Sra. Villaescusa Sanz frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre

Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 14 de diciembre de 2009, relativa a Inspección realizada por la

Dirección de Investigación con una cuantía indeterminada, siendo Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la representación procesal de la actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia que debe ser declarada contraria a derecho en su integridad "y como consecuencia de ello se declare que la Orden de Investigación de la DI de la CNC de 2 de noviembre de 2009 y la actuación inspectora desarrollada los días 5 y 6 de noviembre de 2009 en la sede de UNESA son actos contrarios a Derecho y por lo tanto son nulos de pleno derecho, por lo que están desprovistos de efectos jurídicos y consiguientemente se prohíba a la CNC la utilización de todos los documentos físicos y en formato electrónico obtenidos en la sede de UNESA ordenando su devolución a la susodicha asociación".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental, a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 31 de mayo de 2.011 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso contencioso-administrativo el acuerdo dictado por la Comisión Nacional de la Competencia el día 14 de diciembre de 2009 en el Expediente R/0030/2009 UNESA con la siguiente parte dispositiva:

"UNICO.- Inadmitir el recurso interpuesto por el representante de la Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA) contra la Orden de Investigación de la Dirección de Investigación de la CNC de 2 de noviembre de 2009 y contra la actuación inspectora desarrollada durante los días 5 y 6 de noviembre de 2009 en la sede de UNESA"

A su vez la Resolución de 2 de noviembre de 2009 impugnada dictada por la Dirección de Investigación contenía una Orden de Investigación en la que se acordaba el inicio de una información reservada bajo la referencia DP 40/09 "para verificar la existencia y el alcance de la posible coordinación en el seno de UNESA" para lo que se autorizaba a determinados funcionarios para proceder a la realización de una inspección en la sede de UNESA a partir del día 5 de noviembre siguiente.

La Inspección se llevó a cabo los días 5 y 6 de noviembre de 2009.

El día 16 de noviembre de 2009 UNESA interpuso recurso contra la Orden de Investigación de 2 de noviembre de 2009 y contra la actuación inspectora desarrollada durante los días 5 y 6 de noviembre de 2009 en la sede de la Asociación alegando:

-. Vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y del derecho de defensa previstos en los arts. 18.2 y 24 de la Constitución Española por falta de motivación de la misma.

-. Vulneración por la actuación inspectora de la Dirección de Investigación del derecho al secreto de las comunicaciones, del derecho a la inviolabilidad del domicilio y del derecho a la intimidad.

Con fecha 17 de diciembre de 2009 la DI procedió a la devolución de determinada documentación recabada en la mencionada investigación domiciliaria.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver en este recurso es la relativa a la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 69 letra c) de la ley jurisdiccional en relación con el artículo 25 pfo. 1 de la misma. Estos preceptos establecen literalmente:

"Artículo 25 .

1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 69 .

La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:

  1. Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción.

  2. Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.

  3. Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

  4. Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.

  5. Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido."

La causa de inadmisión no puede prosperar: con independencia de cual sea la decisión sobre el carácter de recurrible o no recurrible de la Orden de Investigación y el desarrollo de la misma, no cabe duda a esta Sala de que el Acuerdo de la CNC inadmitiendo el recurso contra la misma no está incluido en el supuesto contemplado en dichos artículos.

TERCERO

En segundo lugar, y una vez resuelta la admisibilidad de este recurso contencioso-administrativo, es preciso examinar en primer lugar si la decisión de la CNC que encuentra su fundamento en el art. 47 de la Ley 15/2007 es o no conforme a derecho.

El artículo 47 de la Ley 15/2007 excluye del recurso administrativo a los actos de trámite, salvo cuando concurran en los mismos determinados requisitos que según la actora si concurren en el supuesto enjuiciado: es un acto de trámite pero a juicio de la recurrente se encuentra incluido entre aquellos respecto de los que la Ley de Defensa de la Competencia admite la posibilidad de interponer recurso.

La doctrina y la jurisprudencia dictada en relación con la Ley 30/1992 han establecido que para determinar si un acto es o no de trámite, hay que examinar el contenido real del mismo y los efectos jurídicos que se derivan de dicho acto administrativo: no puede olvidarse que tanto en la regulación del procedimiento administrativo común como en la del procedimiento ante la Comisión de Defensa de la Competencia, los actos de trámite son recurribles, en su caso, con la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo.

En efecto, examinado el contenido del acto originariamente impugnado, aquel por el que la Dirección de Investigación acuerda la entrada y registro en la sede de la actora tiene un aspecto en el que si concurre, a juicio de esta Sala, uno de esos dos elementos que cualifican al acto de trámite y que por ministerio de la ley lo convierten en impugnable. Se trata de la afectación de un derecho fundamental cual es el regulado en la Constitución según el cual el domicilio es inviolable, en relación con el artículo 24 de la norma suprema, ya que se alega que la incautación de documentos en el curso de dicha entrada en su domicilio afecta a su derecho de defensa. Se reúnen así en este caso concreto los requisitos para la admisibilidad del recurso, y así debió de resolver la CNC en relación con el interpuesto por la actora.

Debe en todo caso efectuarse una precisión: en el supuesto enjuiciado además de emitirse la orden de investigación, se solicita autorización judicial, que fue concedida mediante auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 15 de Madrid, de fecha 4 de noviembre de 2009 .

En dicho auto se autoriza "a los funcionarios de la Comisión Nacional de la Competencia que se reseñan en la Orden de investigación que sirve de base a esta resolución, y a la que me remito para que, a partir del dia 5 de noviembre puedan entrar en la sede de la ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (UNESA) a fin de verificar la existencia, en su caso, de actuaciones de esa entidad que puedan constituir prácticas...

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