STS, 27 de Mayo de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:3436
Número de Recurso253/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 253/2.010, interpuesto por la Procuradora Dª África Martín-Rico Sanz, en nombre y representación de la ILMA. SRA DOÑA Felicidad , contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 19 de mayo de 2009, que impuso a la recurrente una sanción de suspensión por tiempo de 15 días como autora de una falta muy grave del articulo 417.14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 19 de mayo de 2009, se impuso a la recurrente una sanción de suspensión por tiempo de 15 días, como autora de una falta muy grave del artículo 417.14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Dª África Martín-Rico Sanz, en nombre y representación del DOÑA Felicidad , mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2010 en el Registro General de este Tribunal Supremo. Admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Dª África Martín-Rico Sanz, en nombre y representación del DOÑA Felicidad , presentó escrito el 3 de septiembre de 2010, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que "se declare contrario a derecho el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 19 de mayo de 2009, dictado en el Expediente Disciplinario NUM000 , lo anule con los consiguientes efectos económicos y administrativos que procedieren, y condene en costas a la Administración demandada".

CUARTO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2010, el Abogado del Estado contesta a la demanda en la que, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, termina por suplicar de la Sala la desestimación del recurso.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 25 de octubre de 2.010, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2011, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contenido-administrativo la impugnación del Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 19 de mayo de 2009, que impuso a la hoy recurrente una sanción de suspensión por tiempo de 15 días, como autora de una falta muy grave del articulo 417.14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La recurrente alega entre otros motivos la caducidad del expediente, lo que en buena técnica procesal aconseja su previo análisis, pues, de estimarla, sería innecesario entrar en el resto de las alegaciones.

Queda acreditado que el expediente disciplinario se incoó a la recurrente en virtud del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 28 de septiembre de 2009. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la duración del procedimiento sancionador no podría exceder de seis meses, por lo que la resolución de dicho expediente debió ser notificada antes del 28 de marzo de 2010, siendo el Acuerdo sancionador de fecha 19 de mayo de 2010, aun cuando éste justifica el retraso en las circunstancias excepcionales que recaen en la tramitación del procedimiento sancionador que se analiza, y en particular en que con fecha 29 de enero de 2010 la Comisión Disciplinaria acordó ordenar al Instructor la formulación de una nueva propuesta de resolución.

En definitiva, la cuestión consiste en determinar si el hecho de devolver la propuesta de resolución al Instructor constituye o no una causa excepcional que justifique el retraso en la notificación de la resolución definitiva.

SEGUNDO

Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 16 de noviembre de 2009 (Recurso Ordinario 576 / 2007 ), y de 8 de febrero de 2010 (Recurso Ordinario nº 588/2007 ). En la primera de ellas se dice lo siguiente en el Fundamento de Derecho Sexto:

La cuestión, por tanto, no es la de si se resolvió el expediente y notificó el acuerdo que le puso fin dentro de los seis meses, sino la de saber si la devolución del expediente al instructor constituye una causa excepcional que, conforme al propio artículo 425.6 , autoriza a continuar el procedimiento más allá de ese período.

Para dar una respuesta a la pregunta, debemos fijarnos, en primer lugar, en que en el mismo artículo 425, en su apartado 5 , o sea, el inmediatamente anterior al que fija el plazo del expediente disciplinario, se dice:

"5. Podrán las autoridades competentes devolver el expediente al instructor delegado para que comprenda otros hechos en el pliego de cargos, complete la instrucción o someta al interesado una propuesta de resolución que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad".

Parece que, en principio, no se está contemplando aquí un acontecimiento extraordinario desde el momento en que la facultad que se atribuye a las autoridades competentes se integra en el curso normal del procedimiento. Y, en principio, parece, también, que en el planteamiento que expresa la Ley Orgánica no debe conducir por sí sola a la ampliación del plazo porque, inmediatamente después de autorizar esa devolución, el apartado 6 dice:

"6. La duración del procedimiento sancionador no excederá de seis meses.

Cuando, por razones excepcionales, se prolongase por mayor plazo, el instructor delegado deberá dar cuenta cada diez días del estado de su tramitación y de las circunstancias que impiden su conclusión a la autoridad que hubiere mandado proceder".

En efecto, no cuesta excesivo esfuerzo concluir que está incluyendo dentro de ese plazo el tiempo consumido como consecuencia de la devolución. Corroboran esta interpretación los términos taxativos en que se ordena que no se superen los seis meses y la exigencia de que las razones excepcionales por las que puede superarse ese margen temporal sean explicadas por el instructor a la autoridad que mandó proceder y justificada su persistencia cada diez días, con lo que está subrayando su carácter singular y extraordinario. O sea, la ampliación del plazo en el diseño del legislador es una excepción vinculada a hechos también excepcionales, diferentes de los avatares del procedimiento que ya están previstos expresamente. La conclusión de que la devolución del expediente al instructor para nueva calificación no constituye una razón o circunstancia excepcional resulta con naturalidad de lo expuesto y late en las sentencias de esta Sección de 24 y 5 de noviembre de 2008 ( recursos 115/2005 y 7/2006 ), 26 de marzo de 2008 (recurso 320/2004 ) y 27 de marzo de 2006 (recurso 86/2003 ) que apreciaron la caducidad del expediente a pesar de que la Comisión Disciplinaria hubiera hecho uso de la facultad que contempla el artículo 425.5 : en todas ellas se rechaza que mediaran las circunstancias excepcionales requeridas por dicho precepto. Y en la de 17 de marzo de 2008 (recurso 68/2005 ) se dice al respecto:

"Aplicando la anterior doctrina al caso que ahora se resuelve, necesariamente ha de llegarse a la conclusión de la procedencia de la anulación de los acuerdos sancionadores impugnados, al aparecer dictados cuando ya se había producido la caducidad del procedimiento por haber transcurrido con exceso el plazo legal, y sin que conste que ni por parte del Instructor, ni del CGPJ, se haya dado una explicación adecuada sobre la concurrencia de razón o circunstancias extraordinarias justificativas de la tardanza en resolver. Sin que puedan tomarse por tales, las reiteradas devoluciones del expediente desde el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a la Comisión Disciplinaria, o de ésta al Instructor, puesto que esas devoluciones no son otra cosa que un lance ordinario del procedimiento sancionador, de cuya causa inmediata es ajeno al imputado, y que no tiene nada de extraordinario o excepcional, en los términos del art. 425.6 LOPJ ".

Ahora bien, si la mera devolución del expediente al instructor no constituye por sí sola una circunstancia excepcional a los efectos que estamos considerando, tampoco debe descartarse que, en unión de otros factores, sí lo sea. Será preciso, por tanto, examinar cada caso para comprobar en qué medida se ve afectado por condicionamientos fuera de lo común que exijan ampliar el plazo de resolución. A tal fin, será preciso contrastar con cuanto conste en las actuaciones la justificación ofrecida por el instructor o, en su caso, por la Comisión Disciplinaria para comprobar si, efectivamente, se han dado razones excepcionales.

Aplicando cuanto se ha dicho a este caso, además, de la evidente y no discutida superación del plazo para resolver, hemos de señalar que no advertimos la concurrencia de circunstancias que por su naturaleza excepcional justifiquen dicho exceso. No sirve la mera devolución, ni, desde luego, la afirmación por la Comisión Disciplinaria de que su decisión requiriendo una nueva calificación es una de las razones que permiten ir más allá de los seis meses. La excepcionalidad que contempla la Ley Orgánica no es la que resulta de su mera proclamación por el Consejo General del Poder Judicial. Es un concepto indeterminado que ha de ser precisado a partir de los datos de hecho concurrentes en cada supuesto.

Los que resultan del expediente ponen de relieve que aquí no se dio ninguna excepcionalidad. A diferencia de lo sucedido en otras ocasiones [por ejemplo, en la considerada por la sentencia de 25 de septiembre de 2006 (recurso 157/2003 )], ni se ha producido enfermedad alguna del expedientado, ni dificultades en las notificaciones o en la recepción de los distintos escritos y documentos, ni se advierte ningún elemento fuera de lo común que pudiera justificar la prolongación del expediente. Tampoco cabe imputar al Sr. Teodosio la paralización del procedimiento. Y, si se aprecia la rapidez con la que el instructor procede a formular nueva propuesta, la agilidad con que se notifica ésta al interesado y, tras sus alegaciones, se eleva por segunda vez el expediente a la Comisión Disciplinaria, es igualmente perceptible que, incoado el expediente el 13 de septiembre de 2006, no se tomó declaración al expedientado hasta el 4 de diciembre siguiente y que formulado el pliego de cargos el 12 de diciembre de 2006, no se notifica hasta el 8 de enero de 2007 al interesado y al Ministerio Fiscal.

La lentitud con la que se dan estos pasos iniciales y el tiempo empleado en cursar las notificaciones --y no la concurrencia de razones excepcionales-- explican la superación del plazo legalmente establecido. Por tanto, debemos apreciar la caducidad alegada por el recurrente y estimar su recurso, sin que sea preciso examinar las restantes cuestiones planteadas en la demanda

.

TERCERO

La aplicación de dicha doctrina hace que deba excluirse que la mera devolución de las actuaciones al instructor para que formule una nueva propuesta sea una circunstancia excepcional, pues eso forma parte de la tramitación ordinaria del procedimiento, siendo así que en el presente procedimiento no se aprecia circunstancia alguna que justifique un retraso imputable al perjudicado o a circunstancias de carácter objetivo y excepcional, ya que la única prueba practicada ha sido la declaración de la recurrente y la petición de testimonios. Por todo ello, reconocida la caducidad del expediente, ha de estimarse el recurso contencioso-administrativo y anularse el acuerdo impugnado, con reconocimiento de los derechos administrativos y económicos que se derivan del mismo.

CUARTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace imposición de costas ya que no apreciamos en el proceder del Consejo General del Poder Judicial motivos que lo justifiquen.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso contencioso-administrativo nº 253/2010, interpuesto por la Procuradora Dª África Martín-Rico Sanz, en nombre y representación del DOÑA Felicidad contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 19 de mayo de 2009, que impuso a la recurrente una sanción de suspensión por tiempo de 15 días como autora de una falta muy grave del articulo 417.14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que anulamos por no ajustarse al ordenamiento jurídico, con reconocimiento de los derechos administrativos y económicos que se derivan del mismo, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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