STS, 30 de Mayo de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:3427
Número de Recurso2814/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 2814/2009 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Topografía, representado por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Caballero Ballesteros, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso número 2116/06 , aclarada por Auto de 2 de abril de 2009.

Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Castrillón, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La sentencia dictada el 16 de marzo de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso número 2116/06 , contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la" Colegio de Ingenieros Técnicos Topógrafos" contra la desestimación del recurso de alzada presentado contra acuerdo 31 de mayo de 2006 en el que se desestimaba la solicitud del recurrente para que se corrigiera la mención a la cualidad de delineante/ topógrafo contenida en convocatoria de concurso- oposición para cubrir dos vacantes de delineante/ topógrafo, del Ayuntamiento de Castrillón, publicada por anuncio de 1 de marzo de 2006, resolución que queda anulada por no ajustarse Derecho en lo aquí discutido. Sin costas

.

SEGUNDO. - Por posterior Auto de 2 de abril de 2009 la Sala de Oviedo aclaró la citada sentencia en los siguientes términos:

Se acuerda aclarar la sentencia dictada únicamente en el sentido de que se añada en el fallo de la sentencia que la expresión "delineante/ topógrafo" debe ser sustituida por la de "delineante"

.

TERCERO. - Notificada la anterior sentencia, el Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Topografía anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 17 de abril de 2009, ordenando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

CUARTO .- El Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Topografía, representado por el Procurador Sr. Caballero Ballesteros, interpuso el recurso de casación por escrito de 3 de junio de 2009, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala:

(...) dicte Sentencia por la que estimando el motivo del Recurso, case la Sentencia recurrida, resolviendo conforme a Derecho de conformidad con lo señalado en el apartado 5 del presente recurso

.

QUINTO. - Por Auto de 3 de diciembre de 2009 se admitió el recurso de casación interpuesto en lo que respecta al motivo fundado en el artículo 88.1.c) LJCA, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos.

SEXTO.- Por providencia de 8 de febrero de 2010 se concedió traslado del escrito de interposición del recurso a la recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición, trámite evacuado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en representación del Ayuntamiento de Castrillón, mediante escrito de 25 de marzo de 2010, en el que, tras alegar cuanto estimó oportuno, solicitó a la Sala su desestimación:

(...) declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente, pues así procede en derecho

.

SÉPTIMO.- Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 18 de mayo de 2011, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El recurso de casación interpuesto por el Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Topografía contiene un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA ,en el que se denuncia la infracción por la sentencia impugnada de las normas reguladoras de la sentencia, y en concreto el artículo 24.1 de la Constitución, los arts. 33.1, 45.1, 70 y 71 de la LJCA; 218.1 y 225 de la LEC y 238 y 240 de la LOPJ.

Sostiene que aquélla incurre en una total incongruencia, al no identificar correctamente la actividad administrativa que fue recurrida en el proceso de instancia, considerando erróneamente que la impugnación se dirige contra un acto de convocatoria por parte del Ayuntamiento de Castrillón para la cobertura mediante concurso- oposición de dos puestos de trabajo, cuando, por el contrario, tanto del escrito de interposición del recurso, de la providencia de la propia Sala de Oviedo de fecha 15 de noviembre de 2006, del propio expediente administrativo, como de los demás trámites procesales se infiere que el recurso fue interpuesto frente al Acuerdo del Pleno de la Corporación del Ayuntamiento de Castrillón de fecha 31 de mayo de 2006, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Castrillón, publicada en el BOPA de 1 de marzo de 2006, en lo que a los puestos de trabajo identificados como Delineante/Topógrafo se refiere.

Explica el recurrente que reaccionó en vía administrativa y posteriormente en sede judicial contra la referida RPT en cuanto incorporaba dos puestos Código OTM-33, denominados delineante- topógrafo, adscrito al Grupo C (actual C1 ), por exigirse la titulación de Formación Profesional de grado superior, con el fin de obtener en el ejercicio de sus funciones corporativas la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos de sus profesionales colegiados mediante un pronunciamiento, en el que quedara delimitado su ámbito competencial, las funciones que están habilitados para llevar a cabo y se eviten definiciones -en este caso de unos puestos de trabajo de una Relación de Puestos de Trabajo de un Ayuntamiento- que menoscaben su interés o confundan en cuanto a las concretas funciones que pueden llevar a cabo, tanto sus colegiados, como los titulados en otras profesiones, todo ello, al existir un claro y palmario deslinde competencial y funcional entre las profesiones de Delineante y Topógrafo, respondiendo cada una de ellas a una titulación igualmente independiente -Formación Profesional y Diplomatura Universitaria, respectivamente- que impide la unificación de ambas profesiones por el puesto impugnado.

Por ello la pretensión ejercitada en la instancia consistía en que junto al mero juicio anulatorio del acto recurrido (descripción del puesto de "delineante- topógrafo" contenido en la RPT del Ayuntamiento de Castrillón) se corrigiera dicha descripción por la de "delineante" y, en caso de pretenderse un puesto de "topógrafo" se establezca la necesidad de adscribirlo a un Grupo B, Subgrupo A2.

Relata que si bien el error en la identificación del acto impugnado no impide a la Sala de instancia acoger el fundamento de fondo en cuanto al juicio meramente anulatorio, sí tiene relevancia en orden a la desestimación de la medida de restablecimiento solicitada por el Colegio (la corrección), al entender la sentencia que la "convocatoria" no ha producido perjuicios materiales a ningún colegiado, al estar abierta a cualquier titulado en materias de delineación, pero también a los Ingenieros Técnicos en Topografía, porque tienen una titulación superior que habilita para el ejercicio de profesiones de una titulación inferior, y ello aunque el posterior Auto de aclaración de 2 de abril de 2009 acogiera la petición de que la expresión "delineante- topógrafo" se sustituyera por la de "delineante".

Por todo ello considera que la admisión del motivo casacional debería conducir a la estimación del recurso, casando la sentencia recurrida, completada por Auto de 2 de abril de 2009, dictándose una nueva sentencia, en la que, de conformidad con el artículo 95.2.c) y d) LJCA , ordene reponer las actuaciones al estado y momento anterior al dictado de la sentencia por el Tribunal a quo, o en su caso resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que se planteó el debate.

SEGUNDO .- La parte recurrida se opone al recurso deducido de contrario al considerar que el propio modo de proceder de la recurrente interponiendo un recurso administrativo evidencia que, en ningún caso, su ataque iba dirigido contra la Relación de Puestos de Trabajo, sino contra la convocatoria de las plazas a las que se refiere la sentencia recurrida.

TERCERO .- La sentencia impugnada dictada el 16 de marzo de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Topografía contra la desestimación del recurso de alzada presentado contra acuerdo de 31 de mayo de 2006, para que se corrigiera la mención a la cualidad de delineante/topógrafo, contenida en la convocatoria de concurso- oposición para cubrir dos vacantes de delineante/topógrafo del Ayuntamiento de Castrillón, publicada por anuncio de 1 de marzo de 2006, que anula.

Y ello en base a las siguientes razones expuestas en sus fundamentos de derecho primero y segundo:

PRIMERO.- Se dirige la impugnación de la actora contra la convocatoria por el Ayuntamiento de Castrillón para la cobertura de dos puestos de trabajo debido a que no se exigía una titulación específica en dicha convocatoria para los referidos puestos de "delineante-topógrafo".

Entiende la actora que esta mención de la topografía supone un demérito para la profesión pues se trata de una titulación universitaria de grado medio, Ingeniería Técnica en Topografía.

El Letrado de la Corporación demandada se opone a la demanda alegando en primer lugar la falta de legitimación activa del recurrente.

En relación con la falta de legitimación, el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 , exigía al recurrente el ser titular de un derecho derivado del ordenamiento que se considere infringido por el acto o disposición impugnada, o bien un interés directo en la anulación de dicho acto o disposición.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, realizando una interpretación amplia y generosa del presupuesto de la legitimación activa, que viene exigida tanto más en la actualidad, en que el art. 24 de la Constitución consagra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, ha venido entendiendo que por interés legitimador hay que entender aquel que, de prosperar el recurso, produciría algún beneficio de cualquier tipo en favor del accionante. En este sentido resulta significativa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de julio de 1972 , en la que expresamente se señala:

"Partiendo de los principios generales expuestos, la jurisprudencia se ha visto precisada a realizar una labor conceptual y casuística al mismo tiempo por imperativo de su propia función; si, por un lado, ha tenido que cortar abusos y extralimitaciones, declarando que las meras expectativas no bastan ni legitiman para plantear un recurso con el fin de contener el contenido expansivo del concepto, apoyándose en que el legislador ha querido que el interés del autor sea un interés directo, esto es, el derivado de una relación del mismo con el acto o disposición recurridos que no sea lejana, derivada ni indirecta, con lo que no basta esgrimir un deseo o aspiración a una actuación administrativa exenta de máculas; por otra parte esa misma jurisprudencia ha proclamado que para reputar que es directo el interés legitimador basta con que la declaración jurídica pretendida coloque al accionante en condiciones naturales y legales de consecución de un determinado beneficio, sin que simultáneamente quede asegurado que forzosamente que lo haya de obtener. Dicho concepto de interés directo ha de aplicarse con un criterio laxo, con el fin de que en situaciones dudosas se evite el cerrar el acceso del administrado a la revisión jurisdiccional, hasta el punto de haber estimado como interés legitimador el interés competitivo, el profesional o de carrera, el interés por razón de vecindad y otros similares. En definitiva, la jurisprudencia, aún moviéndose con propósito de prudencia no ha podido sustraerse a la tendencia de guiar este problema de la legitimación activa con criterio más bien amplio, viniendo proclamando que el concepto de "interés directo" no consiente una interpretación angosta, tal y como se ha dicho en las Sentencias de 21 de junio de 1963 , de 18 de marzo y19 de diciembre de 1968 y 19 de enero de 1970 ".

Pero el propio Tribunal Supremo ha matizado en sentencia de 29 de abril de 1993 que el interés ha de ser inmediato, no lejano, nacido y existente, sin que baste que sea hipotético o remoto, por lo que no cabe aducir el presentimiento o temor de que una futura actuación administrativa pueda conducirse por derroteros que no sean suficientemente correctos para con los intereses del recurrente.

Compartiendo plenamente dicha interpretación amplia de la legitimación activa, como presupuesto de admisibilidad del recurso, y teniendo asimismo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en sus Sentencias de 30 de noviembre de 1982 y 11 de junio de 1983 , ha destacado que la fórmula de "intereses legítimos" que emplea el art. 24.1 de la Constitución es más amplia que la del "interés directo" del art. 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , comprendiendo y amparando igualmente los intereses indirectos, debe aceptarse la legitimación activa del recurrente en el proceso que nos ocupa.

Queda clara de la doctrina anteriormente expuesta que la legitimación que se reconoce a los entes corporativos tiene su ámbito específico de efectividad en la defensa de intereses colectivos afectantes a los miembros de dichos entes, en tanto un determinado acto administrativo, como ocurre en el presente caso, pueda afectar sus intereses.

SEGUNDO.- En cuanto al fondo, la oposición del letrado del Ayuntamiento demandado es prácticamente inexistente. Se apoya en la afirmación de que para acceder a dichos puestos no se requería ser ni ingeniero técnico ni diplomado universitario, ya que lo que se contemplaba era un puesto de trabajo de técnico superior; considerando que el debate debía centrarse únicamente en si había sido o no adecuado el uso del término "topógrafo".

Esta justificación de la previsión de titulación contenida en la convocatoria no resiste el ataque fundamentado de la actora, que justifica que no puede equipararse la titulación de delineante con la de topógrafo. La convocatoria no establece una titulación específica para esos puestos en delineación/topografía, y es claro y patente que la profesión de topógrafo, Ingeniero Técnico en Topografía, requiere la superación de estudios universitarios de primer ciclo.

Ante la solicitud del actor, la Administración estaba obligada a ajustar la titulación exigida en la convocatoria a la realidad de las diversas profesiones mencionadas, dejando claro que el puesto de trabajo no se ajustaba a las características profesionales propias de los Ingenieros Técnicos en Topografía, lo que conduce a la estimación del recurso en su vertiente de ejercicio de pretensión anulatoria.

Sin embargo, el suplico de la demanda solicita como medida de restablecimiento que se corrija esa definición del puesto de "delineante-topógrafo" por la de "delineante" y se establezca la necesidad de ofertar un puesto de Grupo B-Subgrupo A2 en caso de pretender cubrir una plaza de topógrafo.

A este respecto hemos de señalar que esa pretensión iría más allá de lo que es la pura defensa de los intereses del actor y carece de justificación. El problema que aquí se plantea es el de la mención de la topografía, en cuya designación pueden incluirse los Ingenieros Técnicos en Topografía, como carente de titulación específica, pero en realidad, esa mención, que entendemos que no es afortunada, no lleva anudada la producción de perjuicios materiales para ningún colegiado. En realidad, la convocatoria estaba abierta a cualquier titulado en materias relacionadas con la delineación, pero también a los Ingenieros Técnicos en Topografía, no porque estos carezcan de titulación alguna, sino porque tienen una titulación superior que les habilita para el ejercicio de profesiones de una titulación inferior o sin ella y que se desarrollan con carácter dependiente a la estricta función a que faculta el título de Ingeniero Técnico en Topografía

.

CUARTO .- Planteado en estos términos el objeto de debate, procede abordar el análisis del motivo de casación que funda el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Topografía, que debemos estimar por las razones que pasamos a exponer.

La sentencia impugnada en su fundamento de derecho primero afirma que la impugnación de la actora se dirige contra la convocatoria por el Ayuntamiento de Castrillón para la cobertura de dos puestos de trabajo, y en su fallo reitera, como acto objeto del recurso, la desestimación del recurso de alzada presentado contra acuerdo 31 de mayo de 2006, en el que se desestimaba la solicitud del recurrente, para que se corrigiera la mención a la cualidad de delineante/ topógrafo, contenida en convocatoria de concurso-oposición para cubrir dos vacantes de delineante/ topógrafo, del Ayuntamiento de Castrillón, publicada por anuncio de 1 de marzo de 2006.

Asiste por tanto la razón al recurrente cuando afirma que la sentencia impugnada yerra en la identificación del acto administrativo objeto del recurso, pues efectivamente el referido Colegio interpuso el recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Pleno de la Corporación del Ayuntamiento de Castrillón de fecha 31 de mayo de 2006 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la Relación de Puestos de Trabajo del referido consistorio, aprobada por los Acuerdos Plenarios de fechas 29 de diciembre de 2005 y 26 de enero de 2006, y publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias el 1 de marzo de 2006, según se desprende claramente del escrito de interposición del recurso (obrante a los folios 1 a 3 de las actuaciones de instancia), al que se acompañó copia de los referidos acuerdos (folios 17 a 19 y 20 a 24 respectivamente de las actuaciones de instancia), así como de otras actuaciones procesales, como el auto dictado el 29 de septiembre de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Oviedo , declarándose incompetente; la providencia de la Sala de Oviedo de 15 de noviembre de 2006 y el propio escrito de demanda.

En consecuencia, resulta fundado el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente, puesto que al errar la sentencia impugnada en la identificación del acto objeto del recurso contencioso- administrativo, el pronunciamiento anulatorio contenido en su parte dispositiva y los fundamentos de derecho que lo fundan -especialmente en el particular relativo a la petición deducida en el suplico de la demanda sobre la corrección de la denominación de "delineante- topógrafo" por la de "delineante" y en el caso de pretender cubrir un puesto de topógrafo se establezca la necesidad de su adscripción a un Grupo B- Subgrupo A2- no resulta congruente con las pretensiones de las partes, vicio que si cabe acrecienta el posterior Auto de aclaración, al acoger la sustitución de la denominación pretendida.

QUINTO. - Afirmado lo anterior, una vez estimado el motivo del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2 , apartados c) y d), de la LJCA, procede dictar sentencia, resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que el debate fue planteado en la instancia.

Y en este orden de cosas la primera cuestión que ha de ser objeto de nuestro análisis es la relativa a la falta de legitimación activa ad causam opuesta por la demandada en el proceso de instancia, al considerar que el puesto de trabajo impugnado en nada afecta a los integrantes del Colegio recurrente, pues todos ellos son Ingenieros Técnicos en Topografía y aquél no está previsto para los titulados universitarios.

La referida causa de inadmisibilidad no puede acogerse, ya que esta Sala viene reconociendo legitimación activa a los Colegios profesionales en relación con la impugnación de las Relaciones de Puestos de Trabajo, cuyas previsiones pudieran afectar a los derechos e intereses profesionales de sus colegiados, cuya defensa les compete.

En consecuencia, pretendiendo el recurrente en el proceso de instancia la corrección de la denominación del puesto de trabajo OTM33 como delineante- topógrafo por la de delineante y en el caso de que lo que efectivamente quisiera cubrirse fuera un puesto de topógrafo, en la medida en que aquél sólo puede referirse a la profesión de Ingeniero Técnico Topógrafo, que requiere una titulación superior a aquélla, su encuadramiento en el Grupo B, resulta evidente la legitimación del Colegio recurrente.

SEXTO.- Entrando ya en el análisis de la cuestión de fondo, debemos estimar la primera de las pretensiones ejercitadas en la demanda; ésto es, la pretensión anulatoria del Acuerdo del Pleno de la Corporación del Ayuntamiento de Castrillón de fecha 31 de mayo de 2006, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Relación de Puestos de Trabajo del citado Ayuntamiento, publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 1 de marzo de 2006, en lo que a los dos puestos de trabajo identificados con el código OTM33 , denominación "delineante- topógrafo" se refiere, pues, atendido su encuadramiento en el Grupo C , en virtud del cual y de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 30/1984 , de aplicación al caso litigioso, la titulación exigida para su ingreso es el Título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente, no puede referirse a la profesión de topógrafo, cuyo ejercicio requiere, según resulta del artículo 1 del Decreto 2076/1971, de 13 de agosto , por el que se regulan las facultades y competencias profesionales de los Ingenieros Técnicos en Topografía, un título superior -el de Ingeniero Técnico Topógrafo- encuadrado en el Grupo B.

Sin embargo, no pueden correr la misma suerte las peticiones deducidas en el suplico de la demanda relativas a la corrección de la denominación del puesto de "delineante- topógrafo" por la de "delineante" y el establecimiento de la necesidad de ofertar un puesto del Grupo B- Subgrupo A2 de acuerdo a la reciente Ley 7/2007 -caso de pretender cubrir una plaza de topógrafo-, pues con independencia de que la citada Ley no resulta aplicable al caso litigioso, al producirse su entrada en vigor en un momento posterior, el artículo 71.2 de la LJCA prohíbe a los órganos jurisdiccionales determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen, ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados.

SÉPTIMO .- De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 y 2 de la LJCA no ha lugar a efectuar pronunciamiento en materia de las costas del recurso contencioso- administrativo, ni del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de casación número 2814/2009, interpuesto por el Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Topografía, representado por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Caballero Ballesteros, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso número 2116/06 , aclarada por Auto de 2 de abril de 2009, resoluciones que casamos, anulamos y dejamos sin efecto.

  2. - Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Topografía contra el Acuerdo del Pleno de la Corporación del Ayuntamiento de Castrillón de fecha 31 de mayo de 2006, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la Relación de Puestos de Trabajo del referido consistorio, aprobada por los Acuerdos Plenarios de fechas 29 de diciembre de 2005 y 26 de enero de 2006 y publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias el 1 de marzo de 2006, que anulamos en el particular relativo a la los dos puestos con código OTM33 , denominación "delineante- topógrafo".

  3. - Que debemos desestimar y desestimamos el resto de pretensiones deducidas en el proceso de instancia.

  4. - Y todo ello sin efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso contencioso- administrativo ni del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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