STS, 18 de Abril de 2011

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2011:3410
Número de Recurso4731/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 4731/2010 que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Administración del Estado contra el Auto de fecha 12 de abril de dos mil diez, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo numero 1381/06 , que desestima el recurso de suplica interpuesto contra el Auto de la misma Sección Tercera de dicha Sala, de fecha 7 de octubre de 2009 que acuerda la extensión de efectos de la sentencia de 27 de febrero de 2006, dictada en el recurso 1381/2006, reconociendo en su virtud a Doña Evangelina , el derecho a la percepción de determinado complemento retributivo de productividad a que se refiere aquella sentencia. Ha sido parte recurrida Doña Evangelina , representada por la Procuradora Doña Maria del Carmen Hijosa Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado se interpone recurso de casación contra el Auto de 12 de abril de 2010 , formalizando el mismo mediante escrito de 15 de septiembre de 2010, en el que tras alegar los motivos de casación que estimó pertinentes, terminó solicitando se admita la casación y se revoque del auto recurrido y se deniegue la extensión de efectos solicitada.

SEGUNDO

Por la Procuradora Doña María del Carmen Hijosa Martínez, en representación de Doña Evangelina , se formaliza la oposición al presente recurso de casación en el que tras alegar los motivos que tuvo por conveniente, termino solicitando no se diera lugar al mismo.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día seis de abril de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso de casación se fundamenta por el Abogado del Estado en el articulo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de la Ley Contencioso-administraiva, por supuesta infracción del articulo 110-5 de la citada ley procesal y del articulo 14 de la Constitución y de la jurisprudencia que interpreta este precepto. Sostiene en definitiva el Abogado del estado que el Auto cuya extensión se solicitó y concedió contradice la jurisprudencia acerca del principio de igualdad en la ilegalidad y acerca del complemento de productividad, que ha de estar relacionado con el trabajo desarrollado.

Sin embargo, a este motivo se opone la recurrente al considerar que este no fue el motivo de oposición que planteo el Abogado del Estado durante la tramitación del incidente de extensión, sino que la situación del recurrente era distinta a la que tenía quien recurrió en la sentencia que se extiende, pues en un caso existía reclamación previa ante la Administración, y en el caso de extensión, no. Sostiene que se trata de una cuestión de pruebas no sometida a debate en el incidente de extensión de efectos.

La resolución que ahora se recurre en sus fundamentos jurídicos, y en cuanto aquí interesa sostiene lo siguiente:

" (...) El precepto no exige que para solicitar la extensión de efectos de una sentencia se haya solicitado previamente el reconocimiento del derecho pretendido a la Administración, o que exista una resolución administrativa previa, ni que la falta de solicitud a la Administración sea motivo de inadmisión o desestimación del incidente. De hecho, tal requisito no es exigido por el art. 110 transcrito, cuyo apartado 5 c) recoge como obstativa para poder conceder una extensión de efectos aquella situación en la que para el solicitante se hubiera dictado una resolución que, causando estado en vía administrativa, hubiera quedado consentida y firme, sin que el precepto exija más de lo que dice, no exigiendo que deba preexistir o haber mediado una solicitud a la Administración, lo que posibilita que el interesado pueda dirigirse "ex novo" al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la sentencia de la que se pretende que se extiendan los efectos, solicitando, mientras no haya prescrito su derecho, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada reconocida en una sentencia a un funcionario, siempre y cuando, además, lo haga dentro del plazo del año a que se refiere el artículo 110.1.c) de la LJCA .

Es más, según el precepto mencionado, lo que impide acceder a la extensión de efectos y determina la desestimación de la solicitud es precisamente la existencia de una resolución consentida y firme en vía administrativa, impidiéndolo asimismo, según reiterada jurisprudencia del Tribunal supremo (entre otras sentencias de 12 de julio de 2006 , 27 de septiembre de 2007 , 4 de octubre de 2007 , 17 de octubre de 2007 y 16 de abril de 2008 ), el tener interpuesto un recurso contencioso administrativo en el que se ejercite la misma pretensión, lo que según las sentencias indicadas es motivo de inadmisión de la solicitud de extensión de efectos por litispendencia, siendo igualmente motivo de desestimación del incidencia de extensión de efectos la existencia de cosa juzgada (art. 110.5 .a); de donde cabe concluir que, de la regulación que realiza el art. 110 de la LJCA sobre la extensión de efectos, resulta que los supuestos en que ésta puede tener lugar sin obstáculo alguno son precisamente aquellos en que los solicitantes no hayan reclamado o planteado su solicitud previamente en vía administrativa porque: si lo han hecho, se les ha denegado y no interponen recurso contencioso-administrativo contra tal denegación, el incidente de extensión de efectos debe desestimarse por la existencia de un acto consentido y firme en vía administrativa; si recurren en vía contenciosa-administrativa la denegación realizada por la Administración, el incidente de extensión de efectos debe inadmitirse o desestimarse por litispendencia; y si recurrida la denegación administrativa en vía contenciosos-administrativa se hubiera dictado sentencia firme, el incidente de extensión de efectos debería desestimarse por existir cosa juzgada. Por ello entendemos que la exigencia que el Abogado del Estado pretende imponer para acceder a la extensión de efectos de que los solicitantes de la extensión haya ejercitado previamente su pretensión en vía administrativa no está prevista en el art. 110 de la LJCA y que además lo dejaría prácticamente sin contenido.

Tercero.- En relación a las sentencias del Tribunal Supremo que menciona y transcribe el Abogado del Estado debe decirse que la doctrina jurisprudencia más actual señala que la identidad de situación jurídica debe entenderse referida a la pretensión que se formula y a los hechos que la sustentan con independencia de la situación procesal; todo ello a salvo de que se hubiera dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido frente a ella recurso contencioso-administrativo.

Así por ejemplo la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 7ª, de 5 de diciembre de 2008 , desestimó el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra sendos Autos de extensión de efectos de una sentencia dictada por la Sección Séptima de esta Sala que reconoció el derecho del recurrente a que la Administración demandada le abonara, en concepto de sumas dejadas de percibir por el concepto retributivo de turnos rotatorios y desde el mes de enero de 2000, la suma de 90Ž15 € y, ello, con independencia de las cantidades que el mismo vino percibiendo mensualmente desde el mes indicado por el concepto complemento de productividad; y que extendió los efectos de la misma a la parte solicitante de la extensión que no había accionado previamente en vía administrativa, pese a lo cual el Tribunal Supremo entendió que en ambos supuestos existía identidad de situación jurídica, siendo lo determinante para ello que el solicitante prestara su servicio en la modalidad de turnos rotatorios, sin percibir la compensación por turnicidad por ser inferior a la cantidad asignada al Módulo o Unidad de pertenencia, devengando únicamente esta última cantidad que en consecuencia absorbía a la anterior.

Asimismo las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 7ª, de 23 y 30 de mayo de 2008 , declararon no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra sendos Autos de extensión de efectos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra concediendo un complemento especial de productividad y por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid concediendo las diferencias retributivas correspondientes a los conceptos de complemento específico, de nivel y productividad, en que se alegaba por el Abogado del Estado lo mismo que ahora, es decir, que la extensión de efectos no procedía porque requiere que las situaciones sean idénticas y no son idénticas cuando una persona interpuso recurso contencioso-administrativo en tiempo contra un determinado acto administrativo y el solicitante de la extensión de efectos no lo hizo, no habiendo siquiera interesado el reconocimiento en vía administrativa de los complementos. Tal alegación es rechazada por las sentencias mencionadas del Tribunal Supremo diciendo la primera de ellas: "El motivo ha de ser desestimado, pues en la nueva redacción, tras la modificación operada por la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre , el apartado 5 del artículo 110 de la Ley Jurisdiccional dispone que "el incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo". En el caso de autos, el interesado formuló su solicitud de extensión de efectos directamente ante la Sala de Navarra, tal y como exige ahora el artículo 110.2 de la LJCA y dentro del plazo de un año establecido en el apartado 1.c) del mismo precepto citado, no siendo preciso formular petición alguna a la Administración", continuando con posterioridad que "En este caso, lo determinante para la apreciación de la circunstancia de la que dependía el reconocimiento de la extensión de efectos, era el desempeño de un puesto de trabajo en activo como miembro de la Guardia Civil destinado en la Comandancia de Navarra y la realización de horas trabajadas en exceso sobre las que integran la jornada ordinaria de 37,5 horas semanales, circunstancia que fue la tomada en consideración por la Sala de instancia en la sentencia cuyos efectos se pretenden extender... En consecuencia, acreditado que el solicitante de la extensión de efectos reunía las mismas condiciones analizadas por la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, ha de afirmarse la concurrencia del requisito de la plena identidad de situación jurídica".

Por su parte la segunda de las Sentencias mencionadas referida a la extensión de los efectos de una sentencia por la que se estimó la pretensión del recurrente, funcionario del CNP. de que se reconociera su derecho a percibir las diferencias retributivas correspondientes a los conceptos de complemento específico, de nivel y productividad, correspondientes al periodo comprendido entre la fecha del acuerdo de cese y su notificación, rechaza el mismo motivo de impugnación alegado por el Abogado del Estado y expresa que la "identidad de situación jurídica entre el solicitante de la extensión y el favorecido por el Fallo requeriría en este caso acreditar que el primero fue cesado en un puesto en determinada fecha, y que sin embargo no le fue notificado el acuerdo de cese inmediatamente, sino bastante tiempo después, lo que en el caso que nos ocupa, no ofrece lugar a duda, a la vista del contenido de la certificación de 9 de marzo de 2005 emitida por el Jefe del Area de Retribuciones, y del propio acuerdo de cese del solicitante de la extensión en el puesto de jefe de Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano, que figura en Autos, en la que se puede constatar que el acuerdo de cese es de 30 de septiembre de 2001, pero que no fue recepcionado por el afectado hasta el 22 de febrero de 2002 . Es decir, el Auto impugnado hace referencia a las mismas circunstancias que fueron tomadas en consideración por la Sala de instancia en la Sentencia cuyos efectos se pretenden extender, por lo que existe identidad sustancial de las situaciones jurídicas".

SEGUNDO

En consecuencia, no haciendo referencia el único motivo de casación a los que fueron objeto de debate en el incidente de extensión de efectos, limitándose a introducir en casación una cuestión nueva, ha de rechazarse dicho motivo y tampoco procede estimar el motivo al resultar inaplicable la jurisprudencia invocada por el Abogado del Estado sobre la incidencia del principio de igualdad y su aplicación dentro de la legalidad, como hemos reconocido en recientes sentencias de esta Sala y Sección de 18 de mayo de 2011 .

procede no dar lugar al citado recurso de casación, con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente por imponerlo así el articulo 139 de la ley jurisdiccional, y utilizando la habilitación allí establecida para moderar el alcance máximo de las costas procesales, fijamos como cantidad máxima a reclamar por el concepto de honorarios del abogado de la parte contraria, la de 1500 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4731/2010, interpuesto por la Administración del Estado contra el Auto de fecha 12 de abril de dos mil diez, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo numero 1381/06 , que desestima el recurso de suplica interpuesto contra el Auto de la misma Sección Tercera de dicha Sala, de fecha 7 de octubre de 2009 que acuerda la extensión de efectos de la sentencia de 27 de febrero de 2006, dictada en el recurso 1381/2006, reconociendo en su virtud a Doña Evangelina , el derecho a la percepción de determinado complemento retributivo de productividad a que se refiere aquella sentencia, con expresa condena en las costas procesales a la recurrente en los términos del ultimo fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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