STS, 19 de Mayo de 2011

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2011:3546
Número de Recurso694/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de casación número 694/2008, interpuesto por D. Saturnino Estévez Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre de la mercantil "DARIO MARTINEZ FONTAIÑA, S.L.", contra la sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 20 de diciembre de 2007, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 7/2005 , deducido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 26 de noviembre de 2004, en materia de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, de los ejercicios 1990, 1991 y 1992.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia ahora impugnada, cuyos datos básicos figuran en el encabezamiento, se enumeran los siguientes antecedentes:

"En fecha 7 de noviembre de 1997 la Inspección de Tributos incoó a la entidad hoy recurrente tres Actas de disconformidad, modelos A02, núms. 61947271, 61947375 y 61947402, por el concepto y ejercicios referidos, en las que se hacía constar, por lo que aquí importa, que el interesado no compareció para la firma de las actas, lo que determinaba su consideración como actas de disconformidad, siendo notificadas el 10 de noviembre de 1997.

En la misma fecha 7 de noviembre el actuario emitió el preceptivo informe ampliatorio a las actas donde se recogían los diferentes elementos tenidos en cuenta para la regularización tributaria. El 29 de diciembre siguiente, el obligado tributario presentó escrito solicitando fotocopia del informe ampliatorio de las citadas actas, no habiéndose personado, por sí mismo o a través de representante, para examinar los expedientes y obtener, en su caso, copias del mismo, calificando el Inspector Jefe dicho escrito como de alegaciones.

A la vista del expediente y no habiendo presentado alegaciones en el plazo concedido legalmente, el Inspector Jefe dicta tres acuerdos de liquidación el 20 de enero de 1998, confirmando las propuestas contenidas en las actas, si bien modifica el importe de la sanción como consecuencia de la aplicación de una sanción del 60%.

Contra dichos actos de liquidación tributaria el interesado interpuso tres reclamaciones económico- administrativas ante el Tribunal Regional de Galicia, registradas con los núms. 36/00249/98, 36/00255/98 y 36/00256/98, alegando, básicamente, que: 1) el mismo día 7 de noviembre el interesado se personó ante la Inspección a los efectos de continuar las actuaciones de comprobación tal y como se pone de manifiesto en dos diligencias que constan en el expediente, y ese mismo día la Inspección incoa las actas sin informar al sujeto pasivo que se iba a proceder a su formulación, por lo que la no comparecencia es consecuencia de la actitud de la Inspección de realizar el acto en ausencia del interesado; 2) el reclamante solicitó de la Inspección ampliación del plazo para analizar y estudiar la documentación y libros aportados a los efectos de responder a los hechos y circunstancias que la Inspección hizo constar en las diligencias anteriores, sin que la Inspección diera respuesta a dicha solicitud y notificó el acta de disconformidad el 10 de noviembre de 1.997; 3) de lo anterior se desprende que existe una vulneración de los artículos 49, 54 y 56 del Reglamento de la Inspección que produce indefensión en el sujeto pasivo puesto que el acta se formula en ausencia del interesado.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, en resolución de fecha 22 de febrero de 2.001, acordó desestimar las reclamaciones y confirmar las liquidaciones impugnadas.

Contra dichas resoluciones la interesada interpuso tres recursos de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central que, en reunión de fecha 26 de noviembre de 2.004, dicta la resolución, ahora combatida, por la que desestima los recursos y confirma las liquidaciones practicadas."

SEGUNDO

La representación procesal de "DARIO MARTINEZ FONTAIÑA, S.L." interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC a que acaba de hacerse referencia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda de la misma, que lo tramitó con el número 7/2005, dictó sentencia, de fecha 20 de diciembre de 2007 , con la siguiente parte dispositiva: " DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad DARIO MARTÍNEZ FONTAIÑA S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de noviembre de 2004, a que las presentes actuaciones se contraen, y CONFIRMAR la resolución impugnada por su conformidad a Derecho."

TERCERO

La representación procesal de "DARIO MARTINEZ FONTAIÑA, S.L." preparó recurso de casación contra la sentencia de referencia, y, luego de tenerse por preparado, lo interpuso por escrito presentado en 28 de febrero de 2008, en el que solicita otra que case la impugnada y resuelva conforme a los pedimentos de la demanda.

CUARTO

Por Providencia de la Sección Primera de esta Sala, de 11 de noviembre de 2008, se concedió a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso por razón de la cuantía y tramitado que fue el incidente, concluyó con Auto de 12 de febrero de 2009, en el que se acordó: " Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Darío Martínez Fontaiña, S. L., contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2007, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 7/2005 , respecto de la liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, así como la inadmisión del recurso en lo referente a los ejercicios 1990 y 1992, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida respecto de éstos últimos; para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos."

La fundamentación del Auto era la siguiente:

"PRIMERO.- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Darío Martínez Fontaiña, S. L., contra la Resolución de 26 de noviembre de 2004, del Tribunal Económico- Administrativo Central que desestimó los recursos de alzada deducidos contra las Resoluciones de 22 de febrero de 2001, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, que desestimaron las reclamaciones formuladas contra los Acuerdos de 20 de enero de 1998, del Inspector Jefe de la Delegación de Pontevedra de la Agencia Tributaria, practicando liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990, 1991 y 1992.

SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (25 millones de pesetas) -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otro lado, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación (artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional ).

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, son tres las liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre Sociedades que se han impugnado en la vía económico-administrativa primero y judicial después. A la luz de los conceptos incluidos en cada una de esas liquidaciones resulta que sólo la cuota correspondiente al ejercicio de 1991 supera el límite cuantitativo previsto para acceder al recurso de casación, como lo reconoció la propia recurrente por medio de otrosí en el escrito de demanda -"a efectos del art. 42 de la LJCA , únicamente la cuota tributaria del ejercicio 1991, supera los 150.000 euros"- y consta en el encabezamiento de la Sentencia impugnada -"habiéndose fijado la cuantía del recurso en indeterminada, si bien a efectos del recurso de casación sólo la cuota de la liquidación correspondiente al ejercicio 1991 supera la suma de 150.253,03 euros"-.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 86.2.b) y 41.3 de la Ley de la Jurisdicción , ha de declararse inadmisible el recurso de casación respecto a las liquidaciones correspondientes a los ejercicios de 1990 y de 1992 y la admisión con relación a la del ejercicio 1991.

Esta conclusión no resulta desvirtuada por las alegaciones formuladas por la entidad recurrente en el trámite de audiencia, pues, al margen de las inoperantes alusiones del "recurso de amparo constitucional", el límite cuantitativo rige al margen del motivo en el que se base el recurso de casación, es decir, la base argumental del recurso de casación en nada afecta a la determinación de la cuantía como causa que impide abrir dicho recurso a las sentencias (en este sentido, Auto de 5 de junio de 2008, recurso de casación número 4.507/2007 )."

QUINTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación por escrito presentado en 4 de junio de 2009, solicitando su desestimación con imposición de las costas.

SEXTO

Habiéndose señalado para deliberación y votación la audiencia del día dieciocho de mayo de dos mil once, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia que ha desembocado en el presente recurso de casación gira tan solo en torno a que según la Inspección se formalizaron las Actas de disconformidad reseñadas en los Antecedentes ante la falta de comparecencia de la entidad el día señalado al efecto, mientras que la hoy recurrente afirma que no fue citada para el acto de la firma de tales Actas.

La sentencia de instancia, tras exponer una extensa argumentación en torno a los defectos formales en el procedimiento administrativo y su relación con la indefensión del interesado, llega a la conclusión de que, a la vista de las circunstancias concurrentes, en el presente caso tal situación no se ha producido.

Frente a la sentencia, la representación procesal de "DARIO MARTINEZ FONTAIÑA, S.L." articula su recurso de casación, mediante la formulación de los motivos, en los que por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, alega:

  1. ) Infracción de los artículos 19 y 24 de la Constitución, en relación con el 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. ) Infracción de los artículos 49,54 y 56 del Reglamento de Inspección , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril .

En el desarrollo de los motivos se insiste, al igual que en la reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Galicia, en el recurso de alzada ante el TEAC y en la demanda ante la Sala de instancia, en que la falta de citación para la firma de las actas produce la más absoluta indefensión al interesado y que si se aprecia anulabilidad, lo que debió hacer la Administración y luego la sentencia, es declarar la nulidad de actuaciones.

Por su parte, el Abogado del Estado opone que no existió indefensión material, invocando la reiterada doctrina jurisprudencial acerca de la misma.

SEGUNDO

Dando respuesta conjunta a los dos motivos, la Sala anticipa su desestimación, pues la entidad recurrente no combate los argumentos contenidos en la sentencia, que a la vista de las circunstancias de hecho concurrentes llega a la conclusión de que no ha existido vicio determinante de indefensión, siendo manifestación de ello:

  1. ) Que la sentencia declara probado que " a la fecha en que se extendió el acta se había puesto en conocimiento de la interesada todas aquellas cuestiones que iban a ser objeto de regularización tributaria, como lo demuestra tanto el contenido de la diligencia de 20 de octubre de 1997 en la que se suspenden las actuaciones hasta el día 22 de octubre de 1997, advirtiendo la Inspección que ésta procederá conforme a los «datos declarados y comprobados hasta dicha fecha y conforme a las manifestaciones que igualmente se realicen hasta dicha fecha», como la solicitud de plazo realizada por la recurrente en fecha 7 de noviembre de 1997 para examinar toda la documentación con la finalidad específica de mostrar su conformidad o disconformidad. El actuario en su informe ampliatorio fundamenta su actuación en la facultad que le otorga a la Inspección el artículo 42 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , que dispone que «las actuaciones inspectoras se darán por concluidas cuando, a juicio de la Inspección, se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión que proceda dictar, bien considerando correcta la situación tributaria del interesado o bien regularizando la misma con arreglo a Derecho». La lectura del referido precepto pone de manifiesto que es una facultad de la Inspección dar por concluidas las actuaciones inspectoras cuando a su juicio ya se contienen los datos necesarios para proceder a la correspondiente regularización."

  2. ) Que la sentencia, tras la consideración de que lo que resulta preceptivo es la notificación de las actas al interesado, declara también probado que ello " se llevó a efecto el día 10 de noviembre, dentro, pues, del plazo de tres días que exige el artículo 56.2 del Reglamento de la Inspección de Tributos , sin que por la entidad hoy recurrente, pese a tener a su disposición toda la documentación necesaria para la defensa de sus intereses legítimos, se presentase escrito alguno de alegaciones al acta incoada, lo que determinó que el Inspector Jefe, ante tal ausencia de alegaciones, confirmase la propuesta de liquidación contenida en el acta, no apreciándose, por tanto, que se haya producido la situación de indefensión invocada por la entidad recurrente".

Debe hacerse especial hincapié en que no se exponen las razones por las que no se formularon alegaciones a las actas que, conteniendo la propuesta de liquidación que luego fue confirmada, dio lugar a las liquidaciones recurridas, de las que si consta que fueron notificadas en tiempo y forma, sin que a lo largo de la vía económico-administrativa y de la contencioso-administrativa se haya opuesto otra alegación distinta de la de falta de citación para la firma de las Actas.

Por todas las razones expuestas, procede confirmar la sentencia y rechazar los motivos.

TERCERO

Al no aceptarse ninguno de los motivos alegados el recurso de casación ha de ser desestimado. Pero además, la desestimación debe llevar aparejada la condena en costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 6.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 694/2008, interpuesto por D. Saturnino Estévez Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre de la mercantil "DARIO MARTINEZ FONTAIÑA, S.A." , contra la sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 20 de diciembre de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 7/2005 , con condena en costas a la entidad recurente, sin perjuicio de limitación contenida en el Último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Manuel Martin Timon Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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