SAP Pontevedra 37/2010, 21 de Diciembre de 2010

PonenteMARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA
ECLIES:APPO:2010:3148
Número de Recurso1/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución37/2010
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

PONTEVEDRAGANO_JUDICIAL&ŽCO_POB&ŽBPOBLACION&Ž&ŽNPONTEVEDRAPONTEVEDRASección núm

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00037/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

PONTEVEDRA

CAUSA PENAL

ROLLO NÚM.: PO 1/2010 I

Órgano de procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN MARÍN-1

Procedimiento origen : P. ORDINARIO

Número: 1/2010

LA SECCIÓN SEGUNDA DE ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JOSÉ JUAN BARREIRO PRADO, Presidente, Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA y DON CARLOS LUIS REY SANFIZ, Magistrados, han

pronunciado:

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 37

PONTEVEDRA, veintiuno de diciembre de dos mil diez.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número ,

procedente del Juzgado de Instrucción y seguida por el trámite del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por el delito de HOMICIDIO

GRADO TENTATIVA, contra Eulalio , con DNI núm. NUM000 , nacido el día 9-1-1959, en Estribela-

Pontevedra, hijo de Ignacio y de Nieves, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 , piso NUM003 (Estribela-Pontevedra),

antecedentes penales no constan, solvencia no consta , en situación de prisión provisional desde el 13 de julio de 2009 por esta

causa, estando representado por la procuradora Sra. Mª del Amor Angulo Gascón y defendido por la letrada Sra. Carmen Vidal

Carnota. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL en representación del cual intervino D. Juan Carlos Aladro Fernández

y como Ponente Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA, por quién se expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó su versión de los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138 del código penal en relación con los artículos 15, 16.1º y 62 del mismo texto legal. Responde el acusado en concepto de autor conforme el art. 28.1º del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer al acusado las penas siguientes: nueve años y once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de prohibición de acercarse a Jacobo , cualquiera que se el lugar en que se encuentre, domicilio y lugar de trabajo, a menos de 200 metros durante el mismo tiempo (art.57 y 48.1º del Código penal ). Costas. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará Jacobo la cantidad de 9.700 euros por los días de curación y 3.000 por las secuelas.

Las modificó en el acto del juicio oral en el sentido de en la segunda, el hecho de la causa es elevado a delito de asesinato con alevosía del art. 139.1ª del CP y alternativamente delito de homicidio con superioridad en grado de tentativa, manteniéndose idéntica pretensión punitiva.

SEGUNDO: La defensa del procesado, en sus conclusiones también definitivas, mostró su disconformidad con el relato de hechos del Ministerio Fiscal y solicitó la libertad de sus representado.

HECHOS

PROBADOS

Probado y así se declara que sobre las 13 horas del día 12 de julio del 2009 el procesado Eulalio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontró con su vecino Jacobo , -con quien no tenía buenas relaciones debido a problemas laborales-, en el interior de la cafetería Campolongo, sita en la calle Calvo Sotelo de Marín. Cuando en un determinado momento Jacobo se encontraba en el exterior del establecimiento fumando un cigarro en compañía de Roman , salió de la cafetería el procesado y dirigiéndose directamente hacia Jacobo con intención de acabar con su vida, le asestó con una navaja de mariposa, una fuerte y única puñalada en el costado izquierdo a la altura del vientre.

A consecuencia de ello Jacobo sufrió herida a nivel abdominal subcostal izquierda con evisceración de epiplón, hemoperitoneo perforación de cara anterior gástrica, laceración esplénica que desembocó en posterior herniación a nivel de cicatriz de laparatomía. Tardó en curar 241 días de los cuales 17 permaneció en ingreso hospitalario y 97 impedido para desempeñar su trabajo habitual. Como daño permanente anatómico funcional le resta una malla de propileno implantada y posible recidiva de la herniación. Asimismo un perjuicio estético consistente en dos cicatrices, una vertical de 24 cm y otra horizontal de 6 cm a nivel de zona abdominal.

Las heridas fueron de tal gravedad que de no haber mediado como medió tratamiento quirúrgico urgente, hubieran ocasionado la muerte del lesionado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados han quedado acreditados por las pruebas practicadas en acto de juicio oral.

Ninguna duda suscita la realidad de la agresión sufrida por Jacobo ni su entidad y su potencialidad para causarle la muerte de no haber recibido tratamiento médico quirúrgico urgente; extremos cumplidamente acreditados con las declaraciones testificales e informe médico forense unido a la causa (folios 123 a 125) ratificado en plenario, en cuyas conclusiones se especifica que dada la profundidad alcanzada por el arma se puede afirmar que para afectar a todas estas estructuras (piel, tejido celular subcutáneo, plano muscular y paredes de estómago que perfora) es necesaria fuerza e intensidad para vencer la elasticidad y el tono muscular y llegar a planos profundos. También que el lesionado estuvo en "peligro de muerte inmediata" fundamentalmente al haber sufrido hemorragia intensa secundaria a la sección de una arteriola de incisión subcostal y perforación de cara anterior de curvatura mayor del estómago.

La controversia del juicio se centró en la prueba de la autoría, que el acusado viene negando desde la producción del hecho. El resultado de las pruebas ha sido contundente para afirmar sin lugar a dudas que Eulalio fue quien asestó la puñalada a Jacobo .

A tal efecto, el propio agredido manifestó en plenario como ya lo había hecho en la instrucción que salió con un amigo a fumar fuera del bar y que el acusado le apuñaló sin mediar palabra, precisando que aunque no le vio venir hacia él con la navaja, sintió el pinchazo y lo vio cuando le quitaba la navaja del cuerpo.

No existe motivo bastante para que el lesionado realice tan grave imputación contra el procesado si no hubiere sido éste el autor. Jacobo se manifestó con seguridad, claridad y firmeza.

Pero además su afirmación es sólidamente corroborada por otros elementos de prueba.

En primer lugar y muy especialmente por la prueba pericial (folios 216-224) del Laboratorio Territorial de Biología del Cuerpo nacional de policía realizada sobre análisis del ADN en restos extraídos del Efecto nº 3 -una navaja de mariposa plateada que fue recuperada, por funcionarios del cuerpo nacional de policía que acudieron al lugar de los hechos, en un solar sin edificar muy próximo a donde se produjo la agresión, escaso tiempo después-; restos biológicos correspondientes a frotis de la empuñadura de la navaja (muestra 03.02) y restos de sangre extraídos de su hoja (muestra 03.01). En dicho informe pericial (folios 220, 221 y 222) ratificado por los peritos en plenario, se concluye: "TERCERA.- Como resultado del análisis de la muestra 03.01 (sangre en hoja de navaja) se ha encontrado un perfil genético parcial, coincidente en los marcadores genéticos observados con el perfil de la víctima Jacobo . Este perfil genético se presenta en la población española con una frecuencia de una persona de cada 64.000 billones tomadas al azar y no...

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