SAP Badajoz 21/2011, 15 de Febrero de 2011

PonenteMARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO
ECLIES:APBA:2011:167
Número de Recurso35/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución21/2011
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

Domicilio: ALMENDRALEJO, 35

Telf: 924310256-924312470

Fax: 924301046

Modelo: 664250

N.I.G.: 06083 37 2 2011 0300038

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000035 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MERIDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000211 /2010

RECURRENTE: Mario

Procurador/a: JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ

Letrado/a: MANUEL NIETO PEREZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

S E N T E N C I A N º 21/11.

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE:

Dª. MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO (Ponente).

MAGISTRADOS:

Dª. JUANA CALDERON MARTÍN.

D. JESÚS SOUTO HERREROS.

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Recurso Penal núm. 35/11

Juicio Oral num. 211/10

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida.

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En MERIDA, a quince de febrero de dos mil once

Visto en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, la causa arriba indicada, seguida por el delito de Maltrato Familiar y Atentado, siendo parte apelante Mario , representado por el Procurador Sr. Riesco Martínez y defendido por el Letrado Sr. Nieto Pérez y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente Doña MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Bajo el número 211/10 el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida tramitó Juicio Oral contra el acusado Mario , por delito de Maltrato Familiar y Atentado.

SEGUNDO

Con fecha 7-12-10 se dictó en dicho procedimiento por el Ilma. Sra. Magistrado-Juez de referido Juzgado, Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Mario , como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP , de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado el artículo 153.2 y 3 del CP y de un delito de atentado contra agentes de la autoridad tipificado en los artículos 550 y 551 del CP , a las siguientes penas:

Por el delito de maltrato en el ámbito familiar, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y por de armas por tiempo de tres años, y prohibición de aproximación a Mario , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre a una distancia inferior de 300 metros y así como de comunicar con él por cualquier medio por tiempo de dos años.

Por el delito de atentado, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello con expresa condena a abonar las costas que se hubieren devengado en el presente juicio

Abónese al condenado el tiempo que hubiere permanecido privado de libertad por la presente causa".

TERCERO

Contra la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por Mario Recurso de Apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Sección Tercera.

CUARTO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada.

HECHOS

PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que se da aquí por reproducido, si bien con la adición de que el acusado padece un grave trastorno de personalidad de índole obsesivo-compulsivo asociado a abuso de sustancias drogodependientes y con intolerancia al alcohol que le provocó, en la ocasión de autos, la reacción explosiva descrita ante la tensión emocional que desencadenó en el mismo los hechos acaecidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, tipificado y penado en el art. 153.2 y 3 del CP , y de un delito de atentado contra los agentes de la autoridad, previsto en los arts. 550 y 551 del mismo Cuerpo Punitivo, concurriendo en ambos la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del expuesto texto legal, se alza ahora, mediante el presente recurso de apelación, la defensa del mismo invocando una serie de motivos impugnatorios contra dicha resolución, para terminar suplicando, en definitiva, que sea revocada la apelada sentencia y se dicte otra, en su lugar, por la que se absuelva libremente de toda responsabilidad al acusado por concurrir la eximente 1ª del art. 20 del CP , o, subsidiariamente, se le condene a la pena de 35 días de trabajo en beneficio de la comunidad por el primero de los delitos, y, en cuanto al segundo, por el que en suma se solicita implícitamente la absolución, que sea condenado como autor de una falta del art. 634 CP , a la pena de 30 días de multa, o subsidiariamente, por el delito del art. 556 CP , a seis meses de prisión, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes que invoca, cuales son las 1ª y 2ª del art 21 CP, o, subsidiariamente la atenuante 6ª del mentado precepto legal.

SEGUNDO

Pues bien, partiendo de tal planteamiento, y centrándonos ya en el estudio del primero de los delitos enjuiciados, en virtud de la facultad revisora que corresponde a este Tribunal de apelación, vemos que, cual se desprende del enunciado suplico, el recurrente en suma no discute la concurrencia de los elementos configuradores del tipo penal en que se han incardinado los hechos enjuiciados al respecto, pese a que en su escrito de impugnación afirma que ha habido una errónea valoración de las pruebas por parte de la Juzgadora que le han llevado a aplicar indebidamente el mentado art. 153.2 y 3 CP (y que se sustenta en síntesis, tanto en que por la misma se ha omitido valorar otras probanzas de la defensa, como que en modo alguno ha quedado acreditado en el plenario que se haya producido ese comportamiento de maltrato familiar que constituye el nucleo esencial de la cuestionada figura penal) y ello, cual venimos tratando de decir, por cuanto el recurrente a la postre lo que invoca es la exoneración de responsabilidad penal por dicho delito en base a concurrir la eximente 1ª del art. 20 CP , que es tanto como reconocer la existencia del mismo aunque invocando la inimputabilidad del sujeto, que más tarde abordaremos, o, en cualquier caso, y subsidiariamente la procedencia de admitir alguna de las atenuantes argumentadas y de optar por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, en lugar de por la de prisión por la que ha condenado el Juzgador de primer grado.

TERCERO

Por lo expuesto, y habida cuenta que hemos de atenernos a lo suplicado, resulta manifiesto que se hace innecesario proceder a revisar la valoración de las pruebas efectuadas por la Juzgadora "a quo", en cuanto a la existencia de dicho delito, independientemente de las circunstancias del culpable que, como decimos, se abordará mas tarde, bastando, no obstante, con precisar, en aras de dar una mayor puntual respuesta por razones de justicia intrínseca, que esta Sala comparte, por estimarla totalmente acertada y conforme a derecho, la susodicha valoración de la Juzgadora que da por acreditado el maltrato de obra realizado por el acusado sobre su padre en el domicilio común de ambos, y que, como sabemos, se elevó a la categoría de delito, y no de simple falta, tras la reforma introducida en el mentado art. por la LO 11/2003, de 29 de septiembre ; maltrato que consistió esencialmente en arrojarle una figura de cerámica o similar cuando se apercibió de que había avisado a la policía al ver a los agentes personarse en el domicilio familiar y que, según atestiguaron tanto ante el Juez de Instrucción como en el plenario con todas las garantías exigibles de contradicción y publicidad, pudieran comprobar dicho ataque que, según manifiesta el agente con nº NUM000 (y corrobora el compañero con nº NUM001 ) hizo incluso caer al suelo a la víctima que hubo de ser ayudada por dicho agente para levantarse, sin que, por otra parte, el hecho de que los padres hayan negado en el acto del juicio oral dicha agresión, no constitutiva de lesión alguna, en su lógico deseo de proteger a su hijo, impida aceptar como prueba de cargo suficiente a los efectos incriminatorios que tratamos, las manifestaciones coincidentes de dichos agentes con estricta observancia de los requisitos y garantías exigibles y que en modo alguno, además, han podido quedar desvirtuadas por las declaraciones de los testigos de la defensa que, como muy bien dice la Juzgadora, lejos de omitir toda valoración sobre tal probanza cual alega el recurrente, nada pueden aportar desde el momento que llegaron a la casa tras haber ocurrido los hechos que enjuiciamos, sobrando, pues, mayores consideraciones sobre la realidad de la comisión de la referenciada infracción penal.

CUARTO

Ello establecido, vemos que el segundo delito, de atentado a agentes de la autoridad, es combatido por el recurrente denunciando la aplicación indebida de los arts. 550 y 551.1 del CP ; y falta de aplicación de la falta tipificada en el art. 634 o, subsidiariamente, del art. 556 del referido Cuerpo Legal, por cuanto se trataría de un supuesto de...

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