SAN, 2 de Junio de 2011

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:2718
Número de Recurso328/2010

SENTENCIA

Madrid, a dos de junio de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 328/2010 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar en nombre y representación de

Amparo frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado

del Estado, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 23 de marzo de 2010 en materia

relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido con una cuantía de 280.591,60 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, contra la Resolución de referencia.

La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 14 de septiembre de 2010 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia anulando los actos administrativos impugnados.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 31 de mayo de 2.011, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 23 de marzo de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 6760/08 y 360/09) dictada en la reclamación interpuesta entre otros por la hoy actora Amparo como sucesora de Iliana S.A. entidad ya disuelta y liquidada Oregantia S.A. contra un acuerdo de liquidación por el IVA ejercicio 2003 que dio lugar a una deuda tributaria de 280.591,60 euros y un acuerdo sancionador por importe de 169.560 euros en relación con los hechos regularizados en aquella que fueron girados a cargo de la recurrente como sucesora de Oregantia S.A. por su anterior disolución y liquidación y responsable junto con los demás socios en relación con el impuesto devengado en las mismas operaciones.

El TEAC estimó en parte la reclamación manteniendo el acuerdo de liquidación y anulando la sanción impuesta.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

-. Se inician el día 19 de septiembre de 2007 actuaciones parciales de inspección en relación con el IVA y en concreto con las operaciones derivadas de la disolución de OREGANTIA S.A. de la que la recurrente era socia.

-. Se levanta acta en disconformidad el día 26 de febrero de 2008 con el número A02 71403745 formulando propuesta de liquidación relativa al tercer trimestre del año 2003 por importe de 226.080 euros.

-. Se dicta acto de liquidación el día 2 de junio de 2008 por importe de 280.591,60 euros, la cuota propuesta por la Inspección más los intereses de demora.

Los hechos que se tuvieron en cuenta por la Inspección fueron los siguientes:

-. La actividad de la sociedad era la de arrendamiento de inmuebles y no estaba dada de alta en el IAE.

-. En el ejercicio 2003 declaró una base imponible anual de 450,75 euros y un IVA soportado de 72,12 euros, solicitando la devolución de 720,86 euros que le fueron devueltos el día 6 de abril de 2004.

-. La empresa se constituye el 7 de octubre de l.999 y mediante escritura de 8 de noviembre de l.999 adquiere una finca urbana en Lérida por 270.455,45 euros.

-. La Junta universal de la sociedad acordó el día 31 de mayo de 2003 la disolución de la misma aprobando un balance final con un inmovilizado de 280.876,39 euros.

-. En el reparto del haber social se adjudicó a cada socio una parte proindivisa del inmueble y del saldo en efectivo.

-. El acuerdo se elevó a público el 1 de septiembre de 2003, inscribiéndose en el Registro Mercantil el 12 de septiembre, presentada el anterior día 3.

-. El día 6 de septiembre de 2004 uno de los socios logra licencia de obras para construir un nuevo edificio.

-. Los socios distintos de Construcciones LLAUD S.A. y entre ellos permutaron con esta mediante escritura pública de 23 de noviembre de 2004 la parte indivisa que cada una tenía a cambio de 2 viviendas, 2 plazas de garaje, un local comercial y 1 trastero, todo valorado en 820.032,94 euros, recibiendo además 145.758,96 euros en efectivo.

-. Esta transmisión se inscribe en el Registro el día 14 de febrero de 2006, no se inscribe el derecho a la obra futura.

-. El 25 de marzo de 2006 se inscribe en el Registro a favor de Construcciones LLAUD S.A la declaración de obra nueva en construcción y constitución de propiedad horizontal sobre el inmueble considerado.

TERCERO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

En primer lugar se alega la prescripción de la acción para liquidar la deuda por el transcurso del plazo de cuatro años.

En segundo lugar se alega la improcedencia de la regularización practicada por aplicación de la exención del artículo 20.uno 22 de la LIVA respecto de la adjudicación inmobiliaria a favor de sus socios resultante de la liquidación y disolución de OREGANTIA S.A.

CUARTO

En primer lugar se alega la prescripción y la discusión se centra en que si la deuda tributaria por IVA litigiosa tiene su origen en la adjudicación de un inmueble por la liquidación y disolución de OREGANTIA S.A. según acuerdo social de 31 de mayo de 2003 elevado a público el día 1 de septiembre de 2003, a juicio de la actora el devengo tiene lugar el día 31 de mayo en que se adoptó el acuerdo social. En ese caso, el plazo para presentar la declaración por IVA finalizó el día 20 de julio de 2003 por lo que el plazo que tenía la Administración para liquidar prescribió el día 21 de julio de 2007, y el día 19 de septiembre de 2007 en que se inició el procedimiento de comprobación e investigación en relación con el IVA tercer trimestre del año 2003, ya se había producido la prescripción.

Por su parte la Administración considera que el devengo tuvo lugar el día en que los acuerdos se elevaron a públicos y en consecuencia es la fecha de la escritura pública la del devengo, la declaración por IVA debió realizarse el día 20 de octubre de 2003 y cuando se iniciaron las actuaciones de comprobación el día 19 de septiembre de 2007 no había prescrito su derecho a liquidar.

La Sala comparte la...

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