STS, 23 de Mayo de 2011

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2011:3248
Número de Recurso6413/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 6413/2009, sobre derechos fundamentales, interpuesto por don Abilio , representado por el procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2009 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 409/2008 , sobre acuerdos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria notificados el 5 de mayo y el 4 de septiembre de 2008 .

Se ha personado, como recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 409/2008, seguido en la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, el 24 de septiembre de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo especial de Protección de los Derechos Fundamentales de la persona interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de D. Abilio contra la resolución del T.E.A.R. de Madrid de fecha 21-9-07 como consecuencia de la cual y en su ejecución se dictaron por la Agencia Tributaria nueve liquidaciones que confirmaban las recurridas por el actor ante el T.E.A.R., debemos DECLARAR Y DECLARAMOS que las mismas no infringen los derechos fundamentales de acceso a la tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión amparados por el art. 24 CE . Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución anunció recurso de casación don Abilio , que la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado por providencia de 22 de octubre de 2009, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 27 de noviembre de 2009, el procurador Sr. García San Miguel y Orueta, en representación del recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala que dicte sentencia por la que:

"Estimando los Motivos 1 y 2 del Recurso, case y anule la Sentencia recurrida y entrando a examinar la cuestión de fondo, resuelva de conformidad a la Súplica de la demanda, declarando nulas y contrarias a derecho las actuaciones de ejecución notificadas a mi mandante el 5 de mayo de 2008, actuaciones que han vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, todo ello sin perjuicio de cuanto pueda resultar de los procedimientos de impugnación legalmente iniciados contra el fondo de las Resoluciones del TEAR de 21 de septiembre de 2007, que no son objeto de impugnación directa en este procedimiento especial de protección de derechos fundamentales".

Por Otrosí Digo pidió que

"Se proceda a condenar a las costas de este Recurso y de las de la Primera Instancia a la Administración demandada ya que de otra manera se haría perder al Recurso su finalidad legítima".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos. Y, recibidas, por providencia de 12 de abril de 2010 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el Fiscal, con fundamento en todas las consideraciones expuestas en su escrito de 31 de mayo de 2010, solicitó a la Sala que proceda a dictar sentencia declarando haber lugar a la estimación parcial del recurso de casación deducido en los siguientes términos:

"1.- Haber lugar al primero de los motivos de casación deducidos en el recurso declarando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente D. Abilio .

  1. - Casar la sentencia de 24 de septiembre de 2009, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid , recaída en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales núm. 409/08, ordenando la devolución de las actuaciones al citado órgano judicial para que, con plena jurisdicción, dicte nueva sentencia que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado".

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso al recurso por escrito presentado el 14 de junio de 2010 en el que interesó

"(...) sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente".

SEXTO

Señalado para la votación y fallo el día 2 de febrero de 2011, por providencia del día 1 de dichos mes y año se dejó sin efecto dicho señalamiento y se acordó oir a las partes sobre la relevancia que, para la resolución del recurso, pudiera tener la sentencia nº 1338, dictada el 1 de diciembre de 2010 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 563/2008 .

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido mediante escritos presentados el 18, el 21 y el 28 de febrero de 2008, incorporados a los autos, por providencia de 4 de mayo de 2011 se señaló para votación y fallo el siguiente día 18, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya casación pretende don Abilio desestimó el recurso que, por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, interpuso contra diversas resoluciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) notificadas el 5 de mayo y el 4 de septiembre de 2008 que le requerían para que abonase un total de 136.958,73 € en concepto de deuda tributaria e intereses de demora por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Esas resoluciones se dictaron en los expedientes NUM000 , NUM001 , NUM002 y en los expedientes sancionadores NUM003 , NUM004 y NUM005 y siguieron a la del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (TEAR) de 21 de septiembre de 2007 (procedimientos 28/14506/02 y 28/14507/02) que desestimó las reclamaciones del Sr. Abilio contra los acuerdos de la Oficina Técnica de la AEAT ratificando las correspondientes actas de inspección.

En sus fundamentos la Sala de Madrid expone de este modo los términos del litigio:

"La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión que no recibió notificación del Acuerdo del T.E.A.R. de 21-9-07 hasta el 25-2-08 y que fue con fecha 5-5-08 cuando es notificado de las resoluciones de la Agencia Tributaria en las que se hace constar que se han adoptado en ejecución de la resolución del T.E.A.R. de 21-9-07 que había sido notificada el 19-11-07.

Entiende que el 19-11-07 no se efectuó notificación alguna de la resolución del T.E.A.R. de 21-9-07 sino que ello tuvo lugar el 25-2-08, alegando al respecto que la presunta notificación de 19-11-07 se llevó a cabo a persona distinta del interesado que no estaba autorizada para recoger notificaciones en su nombre y que apercibida de su error devuelve razonadamente por escrito la notificación recibida el 20-11-07.

Considera por lo tanto que las liquidaciones finalmente efectuadas por la Agencia Tributaria dictadas sobre la base de una supuesta notificación inexistente han producido vulneración de los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión, amparados por el art. 24.1 de la Constitución Española.

El Abogado del Estado entiende que no ha existido infracción del derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse vetado el acceso del actor a la vía jurisdiccional para defender sus derechos como tampoco se ha causado indefensión al haber tenido ocasión de alegar y probar cuanto estimase conveniente en defensa de sus derechos.

El Ministerio Fiscal considera asimismo que no cabe apreciar vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva pues en forma alguna se le ha impedido al actor, por los actos impugnados, el derecho a impetrar el auxilio de los órganos de la jurisdicción como lo demuestra el presente recurso contencioso administrativo con lo que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tuvo plena efectividad en el caso presente sin que desde la perspectiva de tal derecho tengan trascendencia las irregularidades que se alegan en el plano de la legalidad ordinaria.

Por otra parte no se ha causado indefensión alguna al actor al no haberse causado privación o limitación en el proceso, no pudiendo por ello ser ésta la modalidad del derecho atacada sino en su caso el acceso a la jurisdicción".

Y resuelve el recurso contencioso-administrativo citando diversas sentencias del Tribunal Constitucional sobre el ámbito en el que juega el derecho a la tutela judicial efectiva y, en particular, sobre la posibilidad de hacerlo valer ante actos de la Administración, y diciendo que no es el presente uno de esos supuestos. La misma existencia del recurso contencioso- administrativo que estaba resolviendo era para la Sala de instancia la mejor prueba de ello. Y, también, el recurso que el Sr. Abilio había interpuesto contra la resolución del T.E.A.R. que le fue notificada el 25-2-08 y que pendía ante la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el número 563/08 .

Advertía, además, la sentencia que lo anterior no se contradecía con la del Tribunal Constitucional nº 113/06 , alegada por el actor, que declaró inconstitucional el artículo 59.2 Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 diciembre , en la medida en que dicho precepto preveía que la notificación de los actos de gestión del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se efectuara directamente a personas distintas del propio sujeto pasivo o de su representante; admitía que dichas personas fuesen terceros sin la debida relación de proximidad con el interesado y no le ofrecía la posibilidad de probar que no se le trasladó el contenido de dichos actos a tiempo de reaccionar en defensa de sus derechos e intereses. En ello vio esa sentencia un obstáculo desproporcionado al acceso a la jurisdicción, lesivo del artículo 24.1 de la Constitución.

Por último, rechazaba la Sala de Madrid que hubiera quedado indefenso el recurrente, apoyándose en esta ocasión en la sentencia del Tribunal Constitucional 70/1984 y diciendo:

"Como ya se ha dicho, el actor ha interpuesto el recurso contencioso administrativo nº 563/08 que pende ante la Sección 5ª de este TSJM contra las resoluciones del T.E.A.R. que según manifiesta solo le fueron notificadas el 25-2-08 y no el 19-11-07 como se manifiesta por la administración por lo que no cabe apreciar ni infracción del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva ni indefensión alguna, pues en el mismo tendrá ocasión de acreditar que tal notificación de 19-11-07 no resultó válida".

El fallo desestimatorio se pronuncia en estos términos:

"Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo especial de Protección de los Derechos Fundamentales de la persona (...) contra la resolución del T.E.A.R. de Madrid de fecha 21-9-07 como consecuencia de la cual y en su ejecución se dictaron por la Agencia Tributaria nueve liquidaciones que confirmaban las recurridas por el actor ante el T.E.A.R., debemos DECLARAR Y DECLARAMOS que las mismas no infringen los derechos fundamentales de acceso a la tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión amparados por el art. 24 CE (...)".

SEGUNDO

Son dos los motivos de casación interpuestos por el Sr. Abilio , el primero en el apartado c) y el segundo en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

(1º) Para el recurrente, la sentencia es incongruente pues la cuestión medular planteada en la demanda consistía en que los actos de la AEAT impugnados en la instancia se dictaron en ejecución de la resolución del TEAR de 21 de septiembre de 2007. Sucede, sin embargo, que, según el Sr. Abilio , la indicada resolución del TEAR no se le notificó en forma hasta el 25 de febrero de 2008 de manera que, cuando el 5 de mayo de 2008 se le notifican las actuaciones de ejecución de la AEAT, objeto de este proceso, aquella no era firme pues la había impugnado y pendía el recurso 563/2008 contra ella ante la Sección Quinta de la Sala de Madrid. Por eso, adujo indefensión y a esa queja la sentencia no le ha dado respuesta, infringiendo así los artículos 33 y 67 de la Ley de la Jurisdicción , el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24.1 de la Constitución.

Las liquidaciones tributarias, sigue diciendo el motivo, se dictaron bajo el presupuesto de que el actor consintió la resolución del TEAR, para la Administración notificadas el 21 de septiembre de 2007. No obstante, como no fue así, la existencia de este recurso no sana tal vulneración ya que, si la AEAT considera firme por consentida una resolución que no tiene ese carácter y la ejecuta, tal como hizo el 5 de mayo y el 4 de septiembre de 2008, es manifiesta la posición de indefensión del recurrente. Esa circunstancia, añade, no cambia por el hecho de que penda otro recurso contra el acto del TEAR. E insiste en que este recurso contencioso-administrativo no se dirige contra tal resolución de 21 de septiembre de 2007 sino contra las que dictó la AEAT y notificó el 5 de mayo y el 4 de septiembre de 2008.

(2º) Afirma este segundo motivo de casación que la ejecución de resoluciones no firmes vulnera el artículo 24 de la Constitución. Cita al respecto las sentencias del Tribunal Constitucional 111 y 113/2006 y la de la Sección Segunda de esta Sala de 11 de junio de 2008. También invoca las sentencias de 16 de marzo de 2006 , 29 de abril de 2005 y 20 de abril de 2004 .

TERCERO

El Abogado del Estado nos pide que desestimemos este recurso de casación porque, a su entender, la sentencia impugnada no es incongruente ya que da respuesta a todas las pretensiones sustantivas y procesales del actor. Sobre el segundo motivo indica que el recurrente ha podido acceder a los tribunales de Justicia para impugnar las resoluciones del TEAR, como según el mismo actor informa en la demanda, ha hecho. Por tanto, continúa el escrito de oposición, en ese otro proceso, podrá el Sr. Abilio plantear cuantas cuestiones se refieran a la posible disconformidad a Derecho de lo resuelto por el TEAR. De ahí que considere no comprensibles sus manifestaciones sobre la vulneración de su derecho a la tutela judicial a la luz de la misma jurisprudencia constitucional invocada en el segundo motivo. En fin, no ve ocioso el Abogado del Estado recordar que la doctrina constitucional no ha tenido por contrario al derecho a la tutela judicial efectiva el principio de autotutela administrativa.

CUARTO

El Ministerio Fiscal propugna la estimación del primero de los motivos de casación porque entiende que la sentencia es, efectivamente, incongruente. Así, explica que destaca como fundamento de la pretensión del actor sobre su indefensión y para desestimarla que ya es objeto de otro procedimiento. Ahora bien, lo que realmente decía el Sr. Abilio es que le había dejado indefenso la ejecución de una resolución administrativa que no era firme y lo que impugnaba no era la resolución del TEAR, ni las supuestas irregularidades que se hubieran cometido en su notificación, sino las de la AEAT que la ejecutan. Y dice:

"En el parecer, pues, de este Ministerio la Sala de instancia ha incurrido en la incongruencia omisiva que se denuncia, pues si bien es cierto que la sentencia impugnada aporta una argumentación de respuesta a la pretensión del actor, sin embargo no ha identificado con corrección lo que era el objeto del recurso, como es posible colegir del Fundamento Jurídico Primero de la sentencia, en el que se alude a la interposición del recurso contra la resolución tantas veces citada del 21 de septiembre de 2007 del TEAR de Madrid, cuando no es ésta la impugnada sino las posteriores que se dictaron en ejecución de la misma".

Sobre el segundo motivo dice el Ministerio Fiscal que no debe hacer manifestación alguna porque, siendo procedente la anulación de la sentencia como consecuencia de la estimación del primero, no debe la Sala resolver al respecto para no condicionar el juicio que en su día deba hacer la Sala de Madrid ni el que ha de pronunciar la Sección Quinta de la misma en el recurso 563/2008.

QUINTO

Efectivamente, la sentencia es incongruente y debe ser anulada.

Su incongruencia es consecuencia de su falta de respuesta a lo que le planteó el recurso contencioso-administrativo que, como bien dice el Ministerio Fiscal, no era lo dispuesto por el TEAR, sino la indefensión que le causaba la ejecución de su resolución cuando todavía no era firme. Pero es que, además, si se lee lo que dice el fallo de la sentencia impugnada, resulta que su pronunciamiento desestimatorio incluye como objeto del recurso dicha resolución del TEAR de 21 de septiembre de 2007, cuando lo cierto es que se dirigía contra las resoluciones de la AEAT notificadas el 5 de mayo y el 4 de septiembre de 2008, aunque las combatiera por tener por presupuesto aquella otra.

Como quiera que las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes, según quiere el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por las razones expuestas, no puede decirse que esta lo sea, procede acoger el motivo de casación y, tal como se ha anticipado, anularla.

SEXTO

El artículo 95.2 c) de la Ley de la Jurisdicción nos obliga a resolver el recurso contencioso-administrativo en los términos en que estuviere planteada la controversia.

A estos efectos, por fuerza hemos de tener presente lo fallado por la sentencia firme de la Sección Quinta de la Sala de Madrid nº 1338, de 1 de diciembre de 2010, que declaró inadmisible el recurso nº 563/2008 del Sr. Abilio . Es importante, tener presente que se discutía en él, entre otros extremos, la legalidad de la notificación de la resolución del TEAR de 21 de septiembre de 2007 al actor. Pues bien, esa sentencia dice lo siguiente al respecto:

"El Abogado del Estado plantea en primer término la inadmisibilidad del recurso (...) argumentando a tal fin que la resolución del TEAR se notificó el día 19 de noviembre de 2007 y el recurso se interpuso el día 18 de abril de 2008, una vez transcurrido el plazo de dos meses establecido en el art. 46.1 de la citada Ley . (...) [El] recurrente (...) se opone (...) alegando que la resolución del TEAR le fue notificada el día 25 de febrero de 2008, por lo que no había transcurrido el plazo legal de dos meses cuando se presentó el recurso el día 18 de abril del mismo año.

Así, siendo un hecho no discutido que el presente recurso se presentó (...) el día 18 de abril de 2008, para resolver la causa de inadmisión hay que determinar la fecha en que se notificó al actor la resolución del TEAR de Madrid de 21 de septiembre de 2007: el día 19 de noviembre de 2007 o el día 25 de febrero de 2008.

La Administración sostiene que la resolución del TEAR fue remitida para su notificación al reclamante a la dirección señalada para notificaciones, teniendo constancia de su recepción el día 19 de noviembre de 2007, mientras que el actor afirma que ese acto de comunicación se hizo a persona distinta del destinatario y no autorizada por éste, por cuyo motivo la receptora del envío procedió al día siguiente a devolver la notificación al TEAR, que reaccionó pretendiendo efectuar la notificación mediante edictos publicados en el BOCAM el día 5 de diciembre de 2007, a pesar de conocer el domicilio del interesado.

En el presente caso, en los escritos de interposición de las reclamaciones económico-administrativas presentados el día 16 de septiembre de 2002 (recl. 14506/02 y 14507/02) el reclamante designó como domicilio para recibir notificaciones su despacho profesional sito en la calle Zurbano, 98-2º dcha. de Madrid, domicilio que reiteró en los escritos de alegaciones presentados en fechas 22 de diciembre de 2003 y 24 de septiembre de 2004. La resolución del TEAR de 21 de septiembre de 2007 se intentó notificar al reclamante por medio de agente tributario en el indicado domicilio, no pudiendo llevarse a cabo tal acto de comunicación los días 14 y 16 de noviembre de 2007, pues el primer día no había nadie en dicho domicilio y en el segundo nadie respondió a las llamadas efectuadas al telefonillo del piso (v. diligencias de tales fechas obrantes en el expediente).

De nuevo se intentó la notificación en la calle Zurbano nº 98 el día 19 de noviembre de 2007, habiendo informado el portero de la finca a los agentes tributarios que "D. Abilio se trasladó hace unos dos meses y medio a la calle Málaga nº 4", por cuyo motivo en esa misma fecha los agentes se trasladaron al piso 5º D de la calle Málaga nº 4 de Madrid, donde se hizo cargo de la notificación una persona que trabajaba en la oficina, la cual firmó el recibí en calidad de secretaria.

Los datos que se acaban de exponer ponen de manifiesto que la Agencia Tributaria ha cumplido los requisitos legales y reglamentarios que regulan la práctica de las notificaciones. En efecto, inicialmente se intentó la notificación en el domicilio señalado a tal fin por el reclamante, donde no se pudo llevar a cabo por traslado del interesado, que había incumplido la obligación de comunicar al TEAR el cambio de domicilio, pese a lo cual y en virtud de la información facilitada por el portero de la finca se conoció el nuevo domicilio en la calle Málaga nº 4-5º D, donde se entregó la notificación a persona que se encontraba allí y que hizo constar su identidad, lo que evidencia el estricto cumplimiento de los arts. 110 y 111 de la Ley 58/2003 y 83 del Real Decreto 391/1996 .

El recurrente, no obstante, afirma que la notificación efectuada el día 19 de noviembre de 2007 carece de validez porque se hizo la entrega a persona que no tenía relación laboral con el destinatario y que no estaba autorizada para recibir notificaciones, persona que al día siguiente reaccionó y devolvió la notificación al TEAR de Madrid. Pero esa argumentación no puede ser acogida, toda vez que la forma de realización de las notificaciones está regulada por el ordenamiento jurídico, careciendo de potestad el destinatario para alterar esa normativa, que sólo exige que la notificación se lleve a cabo en el domicilio del destinatario y que se haga cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar y haga constar su identidad, no siendo preciso que el receptor tenga vinculación laboral con el destinatario ni, menos aún, que éste le haya autorizado de manera expresa para recibir notificaciones, pues tales exigencias, aparte de carecer de amparo legal, implicarían condicionar la eficacia de la notificación a la voluntad del destinatario, lo que no es admisible.

Así, no existe duda de que, ante la imposibilidad de realizar la notificación en el domicilio designado por el interesado, el acto de comunicación se llevó a cabo en su nuevo domicilio conocido, sito en la calle Málaga nº 4 de Madrid, domicilio que, además, fue designado por el propio reclamante en escrito presentado en el TEAR el 18 de enero de 2008, es decir, con posterioridad a dicha notificación, aunque el traslado de despacho profesional había tenido lugar con anterioridad a la repetida notificación. Por tanto, la notificación practicada en ese domicilio garantizaba que la resolución llegaría a poder del interesado, que es la finalidad que persigue la norma.

En este sentido, carece de relevancia jurídica el hecho de que la receptora de la notificación, Dª Claudia , devolviese la notificación posteriormente invocando que no tenía relación laboral con el Sr. Abilio y que no estaba autorizada por él para recibir notificaciones (v. escrito de 20-11-2007), por cuanto, como se ha dicho, esas circunstancias no afectan a la notificación, que ya se había realizado con todos los requisitos normativos, por lo que era válida y eficaz, no afectando tampoco a tal conclusión el hecho de que el TEAR publicase la notificación en el BOCAM del 5 de diciembre de 2007, ya que se trata de una publicación subsidiaria que sólo tiene virtualidad cuando no se puede efectuar la notificación en el domicilio del interesado por no constar en el expediente o por ignorarse su paradero, supuesto que aquí no concurre al haberse practicado la notificación de forma personal en la calle Málaga nº 4 de Madrid.

Por último, la notificación practicada el día 19 de noviembre de 2007 también cumple los requisitos exigidos en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992al contener el texto íntegro de la resolución del TEAR de Madrid y expresar que contra la misma se podía interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la notificación.

(...) Así las cosas, puesto que la resolución del TEAR de Madrid se notificó en legal forma el día 19 de noviembre de 2007, es indudable que cuando este recurso se presentó el día 18 de abril de 2008 ya había transcurrido el plazo de dos meses establecido en el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional (...) por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso al concurrir la causa prevista en el artículo 69 .e) de la Ley 29/1998 , toda vez que la presentación extemporánea del recurso contra un acto administrativo provoca la pérdida del derecho y, por ello, el acuerdo adquiere firmeza y produce plenos efectos (lo que impide analizar los motivos de impugnación alegados por la parte actora), consecuencias que no pueden soslayarse por impedirlo los principios de legalidad y seguridad jurídica, debiendo destacarse que una cosa es la aplicación de los requisitos procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial y otra muy distinta dar cobertura al incumplimiento de una exigencia legal que es insubsanable".

La Sala dio plazo a las partes para que alegaran sobre la relevancia que esta sentencia de la Sección Quinta de la Sala de Madrid pudiera tener en la resolución del litigio que tenemos planteado. Pues bien, esa relevancia es clara: el planteamiento del Sr. Abilio partía de la premisa de que la resolución del TEAR de 21 de septiembre de 2007 no le fue notificada en su debida forma hasta el 25 de febrero de 2008, momento en que la impugnó judicialmente, por lo que las liquidaciones de la AEAT notificadas el 5 de mayo y el 4 de septiembre de 2008 descansaban en una resolución que no era firme. Sucede, no obstante, que, establecida la legalidad de la notificación de aquella resolución efectuada el 19 de noviembre de 2007, decae toda la argumentación del actor. Por eso, de conformidad con las alegaciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, en el trámite abierto por la Sala para que las partes se manifestaran al respecto, procede desestimar el recurso contencioso- administrativo. No es obstáculo a ello cuanto nos dice el Sr. Abilio , para quien esa sentencia ha lesionado de nuevo su derecho a la tutela judicial efectiva, razón por la cual promovió contra ella un incidente de nulidad de actuaciones, sumariamente rechazado, nos dice, y un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Y no lo es porque, insistimos, una vez establecido por sentencia firme que se le notificó debidamente el 19 de noviembre de 2007 lo resuelto por el TEAR y que se trata de una actuación firme por no haber sido impugnada en tiempo, no cabe imputar a los actos de ejecución llevados a cabo por la Administración tributaria la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ni haber causado al recurrente indefensión.

SÉPTIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 6413/2009, interpuesto por don Abilio contra la sentencia nº 1406, dictada el 24 de septiembre de 2009, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que anulamos.

  2. Que desestimamos el recurso 409/2008.

  3. Que no hacemos imposición de costas debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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