STS, 26 de Mayo de 2011

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2011:3214
Número de Recurso5994/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 5994/2007 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sorribes Calle en representación de INMOBILIARIA INCAMPI S.L., contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso-administrativo 111/2004 ). Se han personado en las actuaciones como recurridas la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y defendida por el Abogado de la Generalidad y el AYUNTAMIENTO DE TERRASSA representado por el procurador D. Luis Estrugo Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 111/2004 ) en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto en representación de INMOBILIARIA INCAMPI, S.A. contra las resoluciones del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña de 4 de julio y 31 de octubre de 2.003 (DOGC de 12-12-03) que dan su conformidad y aprueban definitivamente los textos refundidos del Plan General de Ordenación y del Programa de Actuación Urbanística municipales de Terrassa. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

La mencionada sentencia, en su fundamento jurídico primero, identifica el objeto del recurso y la pretensión de la demandante en los siguientes términos:

(...) PRIMERO. El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de las resoluciones del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de 4 de julio y 31 de octubre de 2.003 (DOGC de 12-12-03), dando su conformidad y aprobando definitivamente los textos refundidos del Plan General de Ordenación y Programa de Actuación Urbanística municipales de Terrassa, promovidos y tramitados por el Ayuntamiento, condicionando su ejecutividad a la presentación de un texto refundido que incorporase varias prescripciones.

Se interesa en la demanda la clasificación como suelo urbanizable de todo el terreno incluido en el perímetro de 371.522 m2 grafiado en blanco en la fotografía aérea aportada como documento 5 con el dictamen pericial acompañado junto con la demanda y la supresión, en cuanto afecten a tales terrenos a declarar urbanizables, de los parques territoriales establecidos en el planeamiento impugnado

.

El fundamento segundo de la sentencia se ocupa de reseñar el régimen normativo autonómico aplicable al caso por razones temporales, lo que se expresa del modo siguiente:

(...) SEGUNDO.- Constituyendo el objeto de este proceso el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Terrassa, instrumento de planeamiento general que se encontraba en tramitación el 21 de junio de 2.002, fecha de entrada en vigor de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya , quedó sujeto, en virtud del apartado 1 de su disposición transitoria tercera (el plan aprobado inicialmente estuvo sometido a información pública hasta el 16.9.2002 ), a las determinaciones de dicha ley en su redacción originaria, no siendo de aplicación temporal al caso, por tanto, ni el posterior Decret 287/2003, de 4 de noviembre, aprobando su Reglamento parcial, ni la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, que modificó determinados preceptos de aquélla, ni el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo, ni el posterior Decret 305/2006, de 18 de julio , aprobando su reglamento de aplicación

.

En su fundamento de derecho tercero la sentencia se adentra en el examen la legislación básica estatal aplicable en materia de clasificación del suelo no urbanizable, partiendo de la redacción originaria del artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y haciendo repaso a las modificaciones introducidas en el apartado 2 de dicho artículo por el Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio y la ulterior Ley 10/2003, de 20 de mayo. Y engarza esa regulación con la contenida en la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , aplicable al caso de autos en su redacción originaria, así como a los criterios clasificatorios del suelo no urbanizable plasmados en el artículo 190 de las Normas Urbanísticas planeamiento general impugnado. El texto de este fundamento tercero es el siguiente:

« (...) TERCERO. La hoy derogada Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y Valoraciones, distinguió en la originaria redacción de su artículo 9 entre tres clases o especies de suelo no urbanizable, a saber: 1) el protegido, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público; 2) el preservado, en función de idénticos valores o por su valor agrícola, forestal, ganadero o riquezas naturales; y, c) el inadecuado para el desarrollo urbano según el plan. De cuyas tres especies de suelo, como se desprende del propio tenor literal del indicado precepto, el establecimiento de las dos primeras tenía naturaleza reglada, mientras que el de la tercera era de carácter discrecional.

Cierto es que esta última clase de suelo no urbanizable de carácter discrecional, el inadecuado, no figuró en el indicado precepto en el periodo comprendido entre el 25 de junio de 2.000 y el 21 de mayo de 2.003 , al haber sido suprimido del mismo tras su reforma producida por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio , de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y de transportes, para reaparecer tras nueva reforma practicada en el mismo artículo, esta vez por la Ley 10/2003, de 20 de mayo , de medidas urgentes de liberalización en idénticos sectores. Pero, en cualquiera de los casos, disponiendo el artículo 7 de la misma Ley que a sus efectos el suelo se clasifica en urbano, urbanizable y no urbanizable "o clases equivalentes reguladas por la legislación urbanística", basta acudir a la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya , aplicable al caso de autos en su redacción originaria, como ha quedado dicho, para observar que, al regular las clases de suelo no urbanizable, además del protegido y el reservado, incluye en el apartado segundo de su artículo 32.1 .a) los terrenos que el plan de ordenación urbanística municipal clasifica como tales por razón de su inadecuación al desarrollo urbano, inadecuación y consiguiente clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable que, según se dispone en su apartado 3, puede derivar tanto de que concurran en el mismo los valores considerados por la legislación aplicable en materia de régimen de suelo, como del objetivo de garantizar la utilización racional del territorio y la calidad de vida, de acuerdo con el modelo de desarrollo urbanístico sostenible que se define en el artículo 3 .

Por su parte, el artículo 190 del planeamiento general impugnado, donde se define y se señalan los objetivos del suelo no urbanizable, recoge, desde luego, las tres especies de suelo no urbanizable antes citadas, no sólo el reglado (protegido y preservado), sino también el inadecuado (discrecional), al disponer expresamente en su apartado 1.b) que tienen la condición de suelo no urbanizable aquellos terrenos que, dados los valores que enumera, son inadecuados al desarrollo urbano y, consecuentemente, es necesario proteger de los procesos de urbanización.

De tal manera que la clasificación del suelo como no urbanizable dependerá bien de que concurran exigencias de especial protección o bien de que el planificador, en el ejercicio de su potestad discrecional y desde la perspectiva de su estrategia territorial, estime que es inadecuado para futuros procesos de desarrollo urbano y así lo motive en el instrumento de planeamiento general de que se trate, pues, salvo que concurran valores a proteger o preservar (supuesto en que debe clasificarse el suelo como no urbanizable por disposición reglada), el planificador goza de gran discrecionalidad para el establecimiento de la clasificación del suelo como urbanizable o no urbanizable, teniendo en cuenta una multitud de factores, tales como el modelo urbanístico elegido para el municipio, la voluntad de desarrollo sostenido o desarrollo fomentado, la forma y localización en que el planificador desea que el desarrollo se materialice, etc., discrecionalidad en todo caso sujeta al principio de legalidad y a la prohibición de la arbitrariedad e irracionalidad.

Partiendo de esas premisas fácticas y jurídicas, la Sala de instancia aborda en el fundamento cuarto la controversia entablada en torno a la clasificación de los terrenos, haciendo las siguientes consideraciones:

(...) CUARTO. Así las cosas, como ya se dijo en nuestra sentencia número 537, de 7 de junio de 2.007 , en el apartado 3.2 de la memoria del plan de ordenación objeto de este recurso, se aduce la sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001 , que posibilitó la clasificación como suelo no urbanizable de aquellos terrenos que según el planificador urbanístico no fuesen adecuados para su desarrollo urbano, introduciendo un margen de discrecionalidad en la ponderación de tal adecuación. En línea con cuya doctrina el artículo 32 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , considera como suelo no urbanizable, como se ha visto, los terrenos inadecuados para el desarrollo urbano. Criterio clasificatorio discrecional del suelo no urbanizable desarrollado en el apartado 7.3 de la memoria, donde se establecen 5 zonas diferenciadas en el suelo no urbanizable y los componentes de calificación de cada zona.

A cuyo respecto consta en la memoria la motivación de la clasificación como suelo no urbanizable de la finca de autos y de otras muchas por razón de hallarse comprendidas bien dentro alguna de las zonas de parque territorial y de contacto con el territorio del entorno que se enumeran en el apartado 4.4.1 (parques territoriales de los torrentes de la Betzuca y de la Gripia, del mirador de Can Poal, de la Serra de Galliners, de Santa Margarida y Can Casanoves y conectores de espacios libres en el arco norte y oeste de la ciudad), suelos todos ellos de alto valor paisajístico y medioambiental que se califican como parques territoriales o conectores atendiendo a su dimensión y posición estratégica, bien por hallarse comprendidas dentro de los nuevos espacios libres urbanos o en las zonas de interconexión de las "piezas verdes" que se recogen en los apartados 4.4.2 y 4.4.3.

Lo que tiene su expresión normativa en el articulado de las normas urbanísticas del plan, que han otorgado a la finca de autos la indicada clasificación por razones ampliamente explicadas en su extensa memoria que, como es sabido, debe avalar la actuación planificadora mediante el análisis de las distintas alternativas posibles y justificar las distintas determinaciones elegidas, lo que se produce mediante la exteriorización de las razones por cuya virtud se ha elegido un cierto modelo con unas concretas determinaciones. Contenido de la memoria que refleja con detalle el itinerario que conduce a la decisión planificadora e integra la motivación del planeamiento, motivación que raras veces exige el ordenamiento jurídico con tanta precisión. Habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que la profunda discrecionalidad del planeamiento explica la necesidad esencial de la memoria como elemento fundamental para evitar la arbitrariedad, pues de su contenido ha de fluir la motivación de sus determinaciones. De donde se infiere incluso que la exigencia de motivación en materia de planeamiento urbanístico no puede traducirse en la exigencia de motivación explícita de cada una de sus concretas determinaciones, sino de aquellas determinaciones exigidas por la normativa, como el señalamiento de los objetivos y criterios de la ordenación del territorio, la justificación del modelo de desarrollo elegido y la descripción de la ordenación propuesta. Sin embargo, no por ello las concretas determinaciones que contiene el planeamiento quedan huérfanas de motivación, pues los principios generales de racionalidad, proporcionalidad y congruencia aseguran suficientemente el encaje de la concreta determinación examinada dentro del conjunto.

Sin que se observe falta de motivación en el presente supuesto, ni se haya acreditado mediante actividad probatoria contraria desarrollada por la parte actora, como correspondería en desvirtuación de la presunción de legalidad y acierto de que goza el actuar administrativo en la materia, que en la clasificación del suelo de que se trata éste ha incurrido en error, o ha actuado al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad o la estabilidad o seguridad jurídica, o con desviación de poder, o que resulte material o económicamente inviable.

TERCERO.- La representación procesal de Inmobiliaria Incampi S.L. preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 17 de enero de 2008 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en el que sostiene que la sentencia incurre en interpretación errónea del artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y que han sido vulnerados los siguientes artículos de la Constitución: 149.1.a/ (condiciones básicas de garantía de la igualdad de todos los españoles); 9.3 (seguridad jurídica); 14 (igualdad de los españoles ante la ley); 33.1 (derecho a la propiedad privada); y 38 (derecho a libertad de empresa).

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte una nueva sentencia por la que se otorguen los pedimentos que quedaron formulados en el escrito de demanda o, subsidiariamente, que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la sentencia ordenando al Tribunal de instancia que proceda a redactar una nueva sentencia ajustada a derecho.

CUARTO.- El recurso fue admitido a trámite por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 10 de julio de 2008, en la que se acordó remitir las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, se dio traslado a las representaciones procesales de las Administraciones autonómica y local recurridas para que formalizasen por escrito su oposición al recurso de casación.

El Abogado de la Generalidad de Cataluña presentó escrito con fecha 3 de noviembre de 2008 en el que formula alegaciones en contra del motivo de casación aducido por la recurrente y termina solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas a la recurrente.

La representación procesal del Ayuntamiento de Terrassa presentó escrito con fecha 6 de noviembre de 2008 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisibilidad del recurso de casación por entender que la sentencia recurrida se funda exclusivamente en normas autonómicas y , además, porque se pretende en sede casacional una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Subsidiariamente defiende en su escrito la legalidad de la sentencia de instancia y termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión o, en su defecto, desestime el recurso de casación, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO. - Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 24 de mayo de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación lo interpone la representación INMOBILIARIA INCAMPI S.L. contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de octubre de 2007 (recurso 111/2004 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad mercantil contra las resoluciones del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña de 4 de julio y 31 de octubre de 2.003 (DOGC. de 12-12-03) que dan su conformidad y aprueban definitivamente los textos refundidos del Plan General de Ordenación y Programa de Actuación Urbanística municipales de Tarrasa.

Habiendo quedado reflejadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo, procede que examinemos el único motivo de casación aducido por la representación de Inmobiliaria Incampi, S.L. cuyo enunciado hemos dejado reseñado en el antecedente tercero. Pero antes habremos de referirnos a las causas de inadmisión planteadas por la Administración local recurrida.

SEGUNDO.- La representación del Ayuntamiento de Terrassa plantea la inadmisibilidad del recurso de casación aduciendo que la sentencia recurrida se funda exclusivamente en derecho autonómico y que, además, lo que se pretende en sede casacional es una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Pues bien, ambas causas de inadmisibilidad deben ser rechazadas.

Lo que determina que una sentencia sea recurrible en casación no es tanto, o no sólo, el hecho de que las normas aplicadas en la sentencia sean de procedencia estatal o comunitaria europea sino que, en relación con la fundamentación jurídica de la resolución judicial, el recurrente funde su recurso en la infracción de normas de ese carácter, a las cuales ha de referirse el escrito de preparación justificando que su vulneración, que puede haber consistido en su inaplicación, ha sido relevante para el fallo que se recurre. Pues bien, en el caso que nos ocupa la recurrente en casación invoca -al igual que lo hacía en su demanda- la vulneración del artículo 9.2 de la Ley 6/98, de 13 de abril , sobre el régimen del suelo y valoraciones. Por lo demás, la sentencia recurrida se refiere expresamente a ese precepto estatal, haciendo una reseña de los cambios habidos en su redacción (fundamento tercero de la sentencia recurrida) y ofrece una interpretación del mismo concordándola con la de la legislación urbanística de Cataluña. Planteamiento que también está presente en la propia Memoria del Plan General, a la que se refiere la sentencia, pues en dicha Memoria se declara abiertamente que la revisión ha sido elaborada ajustándose a la regulación y previsiones de la Ley 6/1998 , añadiendo que se ha adaptado también a las determinaciones de en todo lo que no se oponga o sea incompatible con la Ley 6/199 (apartados 3.1 y 3.2 de la Memoria). En fin, las pretensiones de la demandante se basaban en la alegación de inadecuada clasificación de los terrenos con vulneración de, entre otros, el artículo 9.2 de la Ley 6/1998 , al haber sido clasificados como no urbanizables unos terrenos que según la actora carecen de valores que les hicieran merecedores de tal clasificación. Por tanto, no hay duda de que en el debate procesal estuvo presente la interpretación y aplicación del mencionado artículo 9 de la Ley 6/1998 , siendo asimismo innegable que este precepto ha sido expresamente citado en la sentencia de instancia como parte de su fundamentación.

Tampoco puede prosperar la pretensión de inadmisión del recurso basada en que lo que pretende la recurrente es una nueva valoración de la prueba.

La lectura de la sentencia recurrida permite constatar que, en realidad, la Sala de instancia no ha realizado una valoración de la prueba, pues lejos de entrar a examinar los elementos de prueba disponibles, la sentencia recurrida se limita a utilizar, en el último párrafo de su fundamento cuarto, una formula genérica y estereotipada que no alberga una valoración mínimamente razonada ("... Sin que se observe falta de motivación en el presente supuesto, ni se haya acreditado mediante actividad probatoria contraria desarrollada por la parte actora, como correspondería en desvirtuación de la presunción de legalidad y acierto de que goza el actuar administrativo en la materia, que en la clasificación del suelo de que se trata éste ha incurrido en error, o ha actuado al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad o la estabilidad o seguridad jurídica, o con desviación de poder, o que resulte material o económicamente inviable "). No abundaremos más en este defecto de la sentencia, pues no se ha formulado ningún motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción para denunciar la falta de motivación de la sentencia. Lo que ahora interesa destacar es que, en el fundamento quinto del recurso de casación, la propia recurrente señala, que no es su propósito alegar error de hecho en la valoración de las prueba pues lo que se cuestiona es la "valoración jurídica" de la prueba realizada en la sentencia.

Es cierto que, tras hacer esa afirmación, la recurrente se adentra en el examen de los dictámenes emitidos, lo que en cierta medida explica que el Ayuntamiento de Tarrasa haya planteado la inadmisibilidad que ahora examinamos. Ahora bien, el hecho de que el único motivo de casación aducido albergue esta pretensión de que entremos a valorar las pruebas no es causa para la inadmisión del motivo, habida cuenta que, como ya hemos señalado, en el mismo motivo de casación se suscitan otras cuestiones, como la ya mencionada en relación con el artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , a las que no cabe referir ese reproche.

TERCERO.- Como hemos anticipado, en el motivo de casación se denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, lo que a su vez comporta, según la recurrente, la infracción de diversos preceptos constitucionales: 149.1.a/ (condiciones básicas de garantía de la igualdad de todos los españoles); 9.3 (seguridad jurídica); 14 (igualdad de los españoles ante la ley); 33.1 (derecho a la propiedad privada); y 38 (derecho a libertad de empresa).

Sostiene la recurrente que en el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Tarrasa no tiene cabida el suelo no urbanizable por su inadecuación al desarrollo urbano dado que los autores del planeamiento sólo podían prever los dos tipos de suelo no urbanizable -el especialmente protegido y el preservado en base a determinados valores- contemplados en el artículo 9 de la Ley 6/98, de 13 de abril , según redacción que tenía ese precepto en el momento de la redacción del Plan, que era la introducida por el Real Decreto-Ley 4/2000 , sin que pudieran prever una categoría de suelo no urbanizable por su inadecuación para el desarrollo urbano, ya que ésta no se contemplaba en la norma legal vigente cuando se diseñó el Plan.

A ello se opone el letrado de la Generalidad de Cataluña aduciendo que la interpretación que hace la sentencia del artículo 9.2 de la 6/1998 es conforme con la realizada por el Tribunal Constitucional en su STC 164/2001, de 11 de julio , en cuyo fundamento de Derecho 32º, al analizar el alcance de otro precepto, declara que la determinación del suelo no urbanizable común, a diferencia del suelo no urbanizable de especial protección, es una decisión urbanística no condicionada por la referida Ley estatal 6/1998 ; y, a renglón seguido declara que a los órganos urbanísticos, ya sean locales o autonómicos, corresponde determinar qué parte del suelo es urbanizable y qué parte es no urbanizable común, por lo que la decisión clasificatoria en orden a los terrenos de la recurrente son ajustados a derecho. Además, según el letrado de la Generalidad de Cataluña la Ley 2/2002, de Urbanismo de Cataluña, en desarrollo del artículo 9 de la Ley 6/98 y en armonía con la interpretación llevada a cabo en la STC 164/2001 , en su artículo 32 distingue las categorías de suelo no urbanizable, contemplando entre ellas la del suelo no urbanizable por ser inadecuado para el desarrollo urbano, de carácter discrecional, en el que se incluye el terreno que el Plan pretenda preservar para garantizar la utilización racional del territorio de acuerdo con un modelo de desarrollo urbanístico sostenible. En ese sentido, hace notar que el modelo de ciudad planteado por la Administración urbanística se concretó en la previsión de unos crecimientos compactos de rehabilitación del tejido que daban continuidad a la estructura existente y que negaba el crecimiento disperso.

Pues bien, planteado el debate en esos términos, el motivo de casación no puede ser acogido.

Ante todo, procede recordar la jurisprudencia de esta Sala respecto de la potestad de los Ayuntamientos para preservar del proceso de desarrollo urbano no sólo los terrenos que deban ser objeto de protección especial, sino también aquéllos que considere inadecuados para su transformación en suelo urbano. En ese sentido, en la sentencia de 11 de mayo de 2007 (casación 7007/2003 ), declara lo siguiente:

... SEGUNDO.- (...) conviene tener presentes cuales han sido las sucesivas redacciones de aquel artículo 9.2 de la Ley 6/1998 cuando definía qué terrenos (además de los previstos en el número 1 del mismo artículo) debían tener la condición de suelo no urbanizable:

(1) Según su redacción originaria, vigente desde el 5 de mayo de 1998 al 24 de junio de 2000, debían tenerla los terrenos "que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano".

(2) Según la introducida por el repetido Real Decreto-Ley 4/2000, redacción vigente desde el 25 de junio de 2000 al 21 de mayo de 2003 , debían tenerla los terrenos "que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales". Y

(3) Según la introducida por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, redacción cuya vigencia comenzó el 22 de mayo de 2003 , debían tenerla los terrenos "que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística".

TERCERO.- Pues bien, abordando ya la cuestión que nos ocupa, son varias las razones que nos conducen a entender que la supresión del inciso "así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano", efectuada por aquel Real Decreto-Ley (convalidado por acuerdo del Congreso de los Diputados de 29 de junio de 2000 ), no debe ser interpretada en el sentido que aparenta de desapoderar al planeamiento general para tomar en consideración esa inadecuación a los efectos de la clasificación de un suelo como no urbanizable, ni en el sentido de que la legislación básica estatal y, en su caso, las condiciones básicas del ejercicio de los derechos, se opusieran en aquel espacio de tiempo que medió desde el 25 de junio de 2000 al 21 de mayo de 2003 a que dicho planeamiento pudiera, justificadamente, incluir en esa clase a los terrenos que considerara inadecuados para un desarrollo urbano. Sin perjuicio de otras y centrándonos en las que nos parecen más esclarecedoras, tales razones son las siguientes:

A) La doctrina constitucional que interpreta con qué alcance e intensidad pueden incidir los títulos competenciales del Estado sobre la competencia exclusiva atribuida a las Comunidades Autónomas en materia de urbanismo; que puede verse, en lo esencial, aunque no sólo, en los fundamentos jurídicos 5 a 12 de la conocida STC número 61/1997, de 20 de marzo , a los que nos remitimos (...).

B) La doctrina constitucional específica y singularmente surgida al enjuiciar la constitucionalidad del artículo 9 de la Ley 6/1998 , que cabe ver en la STC número 164/2001, de 11 de julio , especialmente en su fundamento jurídico 14 (...). Y

C) El preámbulo del Real Decreto-Ley 4/2000 no contiene una referencia clara a la razón de ser por la que suprimió aquel inciso. (...). Esta reflexión nos lleva a enlazar con el proceso parlamentario de elaboración de la Ley 6/1998, pues el artículo 9.2, en el Proyecto de Ley aprobado por el Gobierno y remitido a las Cortes Generales, se refería a que el planeamiento general podía clasificar como suelo no urbanizable aquellos otros terrenos que considere justificadamente inadecuados para un desarrollo urbano racional. Desaparecidas esas dos exigencias que acabamos de subrayar en el texto finalmente aprobado del artículo 9.2 de la Ley 6/1998 , con la consecuente apariencia de que el margen de discrecionalidad del planificador podía entenderse ampliado, surge, al combinar todo lo que hasta ahora llevamos razonado, incluida la pervivencia tras el Real Decreto-Ley de aquella expresión del párrafo primero del número 2 de la exposición de motivos de la Ley 6/1998 , la idea de que la supresión del inciso no obedeció tanto a la exclusión del criterio de la inadecuación para un desarrollo urbano, sino, más bien, a la de poner freno a esa aparente ampliación del margen de discrecionalidad. Entendemos que este es el espíritu y finalidad de la repetida supresión y, por ende, el elemento fundamental a la hora de interpretar su significado jurídico. Y entendemos que ello se ve confirmado al estudiar la Ley 10/2003 (que, no se olvide, es el producto normativo que surge por la vía del artículo 86.3 de la Constitución, esto es, la Ley que, tras la convalidación del Real Decreto-Ley 4/2000 , resultó de tramitar éste como proyecto de ley), pues en su exposición de motivos se expresa que en la misma dirección de incrementar la oferta del suelo, trasladando este efecto positivo al precio final de los bienes inmobiliarios, se orienta la mayor objetivización de la clasificación del suelo no urbanizable, y en la redacción que finalmente da al artículo 9.2 exige que el criterio clasificador de la inadecuación para el desarrollo urbano se sustente o lo sea, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística...

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Esta misma interpretación ha sido mantenida en sentencias posteriores, entre otras las de 21 de julio de 2008 (casación 5380/04 ), 1 de junio de 2009 (casación 895/05 ), 25 de marzo de 2010 (casación 5635/06 ), 2 de noviembre de 2009 (casación 3946/05 ) y 16 de diciembre de 2010 (casación 5517/07 ). Por tanto, es ya consolidada la jurisprudencia que declara que el artículo 9.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril -incluso en el período en el que estuvo suprimido de dicho precepto el inciso "... así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano" - otorga a la Administración autora del planeamiento un margen de discrecionalidad para clasificar el terreno como suelo no urbanizable a fin de excluirlo del proceso urbanizador. Ello, claro es, sin perjuicio de que el ejercicio que haga la Administración de ese margen de discrecionalidad queda siempre sujeto al control jurisdiccional.

Además, el Plan de Ordenación de Tarrasa objeto del recurso había sido aprobado el 4 de julio de 2003, estando ya en vigor, por tanto, la modificación del artículo 9.2 de la Ley 6/1998 introducida en el por la Ley 20/2003, de 20 de mayo -que reinstauró la referencia expresa a aquellos otros terrenos que el planeamiento considere inadecuados para el desarrollo urbano-, por lo que la interpretación que propugna la recurrente, además de no ser conforme a la jurisprudencia que acabamos de reseñar, tampoco acierta a la hora de identificar la redacción de la norma que es aplicable al caso.

La sentencia de instancia se encarga de destacar que el artículo 32 de la Ley 2/2002, de 13 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , norma autonómica aplicable al caso por razones temporales, también contemplaba la categoría de suelo no urbanizable por inadecuación al desarrollo urbano. Por tanto, en la fecha de aprobación definitiva del Plan objeto de controversia tanto la regulación contenida en la normativa estatal básica como en la específica de la Comunidad Autónoma de Cataluña facultaban al planificador para clasificar como suelo no urbanizable los terrenos que se considerasen inadecuados para el desarrollo urbano, es decir, aquellos suelos en los que, en virtud del modelo territorial elegido, el planificador quiere preservar del proceso de urbanización, aunque no concurran en ellos valores especiales de carácter agrícola, forestal, ganadero o de riqueza natural.

En definitiva, con independencia de la discrepancia mostrada por la recurrente con las apreciaciones que se hacen en el instrumento de planeamiento sobre la concurrencia de valores paisajísticos y ambientales -aspecto en el que no debemos detenernos al no ser procedente, ya lo hemos señalado, que entremos a valorar ahora en casación las pruebas disponibles- lo que interesa destacar es que la interpretación del artículo 9.2 de la Ley 6/1998 que realiza la Sala de instancia es conforme con la mantenida en la jurisprudencia de esta Sala, y que, por tanto, no cabe afirmar que la sentencia recurrida haya infringido ese precepto.

Siendo ello así, también debe ser desestimado el alegato de infracción de los diversos artículos de la Constitución que enumera el recurrente, pues su invocación reviste un carácter más bien retórico, sin que haya quedado debidamente especificado en qué aspecto habríamos de considerar vulnerado cada uno de esos preceptos. Además, la infracción de éstos se alega como derivación de la infracción del artículo 9.2 de la Ley 6/1998 ; por lo que, desestimada la vulneración de éste, decae también el alegato referido a los preceptos constitucionales.

CUARTO

Somos conscientes de que lo que llevamos expuesto nos conduce a un pronunciamiento distinto al de la sentencia que hemos dictado con fecha de hoy mismo en el recurso de casación 5995/2007 , en la que declaramos haber lugar al recurso de casación dirigido contra una sentencia referida también al Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Tarrasa y en la que la Sala de instancia se expresaba en términos similares a los de la sentencia aquí recurrida. Pero no hay contradicción, pues, sencillamente, el recurso de casación no venía formulado en los mismos términos. Aparte de otras diferencias en el planteamiento del debate casacional, en aquel otro recurso los recurrentes sí habían formulado un motivo de casación específicamente referido a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en particular, a su falta de motivación por no haber hecho valoración alguna de la prueba, lo que, como hemos visto, no sucede en el caso presente.

QUINTO

Por las razones expuestas procede que declaremos no haber lugar al recurso de casación, lo que comporta la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las administraciones recurridas al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de defensa de cada una de las Administraciones personadas como parte recurrida.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los Artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de INMOBILIARIA INCAMPI S.L. contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso- administrativo 111/2004 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 sentencias
  • STS, 24 de Noviembre de 2011
    • España
    • 24 November 2011
    ...que su vulneración (que puede haber consistido en su inaplicación) ha sido relevante para el fallo que se recurre ( STS de 26 de mayo de 2011, RC 5994/2007 ); y así ocurre en este caso, pues aun cuando la fundamentación jurídica de la sentencia no contiene cita de normas de Derecho estatal,......

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