STS, 11 de Mayo de 2011

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2011:3176
Número de Recurso227/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, estando promovido contra la sentencia de 10 de abril de 2007, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 516/04 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la entidad Transportes Arias, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Concepción González Escolar, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 10 de abril de 2007, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar en parte el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª. María Concepción González Escolar, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil Transportes Arias, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 11 de junio de 2004 estando representada la Administración por el Sr. Abogado del Estado, la cual se anula y deja sin efecto por no ser acorde a Derecho la sanción por infracción tributaria grave a que dicha resolución se refiere, practicada por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1997 a 1999, que deberá ser sustituida por los recargos previstos en el artículo 61.3 de la LGT 230/1963 (redacción dada por Ley 25/1995 ); sin hacer expresa imposición de costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional . Termina suplicando de la Sala se case la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 27 de abril de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 10 de abril de 2007 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la que se estimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 516/04 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por Transportes Arias, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 11 de junio de 2004, dictada en el expediente número 33/1900/03, por el que se desestima la reclamación en su día formulada frente a la resolución dictada por el Inspector Regional de fecha 4 de septiembre de 2003 por la que se confirma y se imponía la sanción de 40.952,61 €.

La sentencia de instancia estimó el recurso y no conforme con ella el Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

El recurso ha de ser declarado inadmisible con respecto a los períodos controvertidos al no alcanzar su importe los 18.000 euros, cantidad mínima para la interposición del recurso interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional .

Se exceptúa de este pronunciamiento de inadmisibilidad el período 3T del ejercicio 1997 que supera dicho importe, y que requiere el examen de fondo.

SEGUNDO

Sirve de fundamento al pronunciamiento estimatorio el siguiente razonamiento: "F. J. Tercero.- Esta Sala, en supuestos análogos al que ahora examinamos, se viene pronunciando, así en recursos 239/1997, 1766/1998, 2708/2002 y 366/2003, en el sentido de estimar que no consta infracción tributaria cuando se regulariza una situación tributaria anterior, sin requerimiento previo por parte de la Administración, aunque no se sigan los trámites para entender que la regularización se ha efectuado formalmente.

Así, en el último de los recursos citados decíamos: «Como indica la resolución recurrida y así se desprende del expediente remitido, de la conciliación efectuada por el período inspeccionado entre las cuotas del IVA repercutido declaradas y las que constan en los libros de la sociedad, aparecen en determinados periodos cuotas devengadas no autoliquidadas, que se regularizan en declaraciones posteriores, con lo que se plantea en el presente caso la posibilidad de que los sujetos pasivos consignen en un período de liquidación distinto al de su devengo las cuotas del IVA repercutidas.

Es incuestionable que las cuotas devengadas en un período de liquidación del Impuesto deben declararse e ingresarse en la declaración-liquidación de dicho período, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 164 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, y 71 de su Reglamento, sin que el sujeto pasivo pueda optar por consignarlas en un período diferente, lo que sí es posible en el supuesto de cuotas soportadas, ya que el derecho a la deducción puede ser ejercitado en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que se hayan soportado o en los sucesivos, siempre que no hayan transcurrido cinco años desde el nacimiento de este derecho (artículo 99 ). Hay que entender que cuando el sujeto pasivo presenta fuera de plazo la correspondiente declaración-liquidación en la que consigne las cuotas devengadas en el período, dicha declaración será complementaria a la cual habrá que aplicar los intereses de demora o recargos que correspondan. La falta de presentación de la declaración-liquidación e ingreso de la deuda tributaria resultante puede constituir una infracción tipificada en los artículos 78 y 79 de la LGT , sin perjuicio de que el sujeto pasivo pueda regularizar su situación conforme a lo establecido en el artículo 61 LGT , para los ingresos correspondientes a las declaraciones-liquidaciones extemporáneas realizados de forma voluntaria, sin liquidación de intereses ni imposición de sanción, no excluyéndose la posibilidad de que esta regularización voluntaria se efectuase no de forma expresa sino en la declaración-liquidación correspondiente a un período posterior.

Con arreglo a ello, en el presente caso nos encontramos con que el obligado tributario tiene un periodo de declaración trimestral, y ha diferido el ingreso de las cuotas repercutidas en el segundo y tercer trimestre del ejercicio, siendo ingresadas en el cuarto trimestre mediante la correspondiente liquidación. En estos casos, debe reconocerse el derecho del sujeto pasivo a descontar de las mencionadas liquidaciones las cuotas soportadas en dichos períodos que tengan carácter deducible, distinguiendo este derecho de la obligación del mismo sujeto pasivo de liquidar e ingresar el IVA en cada uno de los períodos establecidos reglamentariamente. Se le reconoce el derecho a retrasar el ejercicio de su derecho a deducir las cuotas que haya soportado en el período, pero no puede retrasar el cumplimiento de su obligación de declarar las cuotas devengadas en cada período. Por tanto se llega a la conclusión que la inclusión de las cuotas en período posterior al que correspondía, el efecto que provoca es que se gire el recargo único sobre estas cantidades que no fueron ingresadas en su momento. Este recargo pues, ha de calcularse sobre las cantidades que debieron ser ingresadas en cada momento, que coinciden con las devengadas. Y así ha sido resuelto por la propia Administración Tributaria (TEAC, Sala 2ª Vocalía 5ª, Resolución de 28 enero 2000).

Centrándonos en el tema de la sanción impuesta, en apoyo de la anterior conclusión debe tenerse en cuenta que el artículo 93 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , permite deducir las cuotas que hubieren sido soportadas con anterioridad a la presentación de la declaración de comienzo de la actividad a partir del momento en que se hubiere presentado dicha declaración o, en su defecto, la declaración-liquidación correspondiente al período en que dichas cuotas hubieren sido soportadas, siempre que no hubiere mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, y aunque el supuesto no es exactamente el caso aquí cuestionado, no cabe duda que puede tener aplicación el precepto pues ya existía declaración anterior, y con más motivo puede realizarse la correspondiente compensación. A modo de interpretación auténtica, refuerza tal conclusión el artículo 49.4 del RD 939/1986, modificado por el RD 1930/1998 , al contemplar que en relación con cada tributo o concepto impositivo, se pueda extender una única acta respecto de todo el período objeto de comprobación, al objeto de que la deuda resultante del conjunto de los ejercicios integrantes de dicho período pueda determinarse mediante la suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos ejercicios. Pese a que la primera declaración no es extemporánea, existió una regularización voluntaria sin requerimiento previo de la Administración, siendo de aplicación el artículo 61.3 de la LGT , porque se trata de unas liquidaciones presentadas en plazo, con la consecuencia de que procedería el régimen de recargos correspondientes, pero no sanción alguna.

En consecuencia, entendemos que no puede desprenderse responsabilidad constitutiva de la infracción tributaria por la que se sancionó, pues la recurrente en sus declaraciones, no ocultó ningún dato que impidiese una futura investigación fiscal, de hecho se produjo la correspondiente regularización con base en los propios datos de las mismas declaraciones, sin que pueda entenderse que existió ánimo defraudatorio, pues la alegación de la parte actora en cuanto al criterio interpretativo seguido, es perfectamente razonable y coherente con los hechos objetivos acreditados, que evidencian que la presunción de inocencia, plenamente vigente en materia de sanciones tributarias, no queda desvirtuada, procediendo en consecuencia anular la sanción impuesta, estimando en este sentido el recurso interpuesto.».".

TERCERO

Venimos afirmando en diversas sentencias los requisitos que se han de dar en el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, entre otras muchas, sentencia 29 de abril de 2011 ( 9/ 358/07 ), en la que se afirmaba: "la necesidad de que en el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, y conforme a lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional la sentencia impugnada y las de contraste contemplen <<hechos>> y <<pretensiones>> sustancialmente iguales; de otro lado, la posición de los litigantes ha de ser <<idéntica>>. Finalmente, y en virtud de lo establecido en el artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional el escrito de interposición del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina habrá de contener una <<relación>> precisa y circunstanciada de las identidades determinando de la contradicción alegada.

Quiere decirse con ello que el éxito del recurso interpuesto exige sustancial igualdad de «hechos» y «pretensiones», es decir, que ambas igualdades, correlativamente, deben concurrir; lo que significa, como hemos reiterado en muchas ocasiones, que este recurso no es idóneo para «unificar conceptos jurídicos», sino para dar la misma solución judicial a iguales situaciones fácticas.

Además, el escrito de interposición ha de contener una relación precisa y circunstancia de las identidades determinantes de la contradicción; de otro lado, es preciso una análisis de los hechos contrastados y de las contradicciones existentes entre las soluciones judiciales adoptadas a la vista de las decisiones que en ellos se han producido.

Desde esta perspectiva es evidente la necesidad de desestimar el recurso, pues es claro que esa «relación precisa y circunstanciada» de hechos idénticos entre las sentencias contrastadas no se ha llevado a cabo en el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina.

En realidad, el recurrente, y pese a sus alegaciones iniciales, ha convertido su recurso en un Recurso de Casación Ordinario.".

CUARTO

La aplicación de esta doctrina al supuesto controvertido implica la necesidad de rechazar la igualdad sustancial en los hechos de las sentencias contrastadas, y que constituye el presupuesto del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina.

De modo reiterado venimos afirmando que toda sanción comporta la apreciación de un elemento culpabilístico que tiene naturaleza única e intransmisible.

No solamente los hechos que subyacen a las sanciones impuestas no son iguales, es que la actitud de los sancionados por los hechos es necesariamente distinta lo que impide que la valoración de una conducta sea igual a la llevada a cabo por otro sujeto, aunque los hechos sean los mismos. Todavía más, en el mismo sujeto, y con iguales hechos, la valoración de la conducta puede ser distinta, a tenor de las circunstancias en cada caso concurrentes.

Ello comporta la desestimación del recurso, pues en el asunto decidido de la lectura de las sentencias de contraste aportadas no se infiere ni la igualdad fáctica ni la igualdad valorativa llevada a cabo por las sentencias contrastadas. Por el contrario, en la sentencia impugnada se contiene una valoración de conducta que carece de parangón en las sentencias de contraste, y que resulta decisiva a los efectos del recurso.

Por todo ello procede declarar la inadmisión del recurso pues la esencia de la culpabilidad no radica en los hechos externos, en este caso emisión de las facturas correspondientes al último mes de un período, en el primer mes del período siguiente, sino a la valoración de la conducta por la que dicho comportamiento tuvo lugar.

QUINTO

Lo razonado comporta la inadmisión del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos con expresa imposición de las costas a la Administración del Estado que no podrán exceder de 1.000 euros, en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la Administración General del Estado , contra la sentencia de 10 de abril de 200, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 1.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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