STS 383/2011, 12 de Mayo de 2011

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2011:3377
Número de Recurso2377/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución383/2011
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Saturnino contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, de fecha 8 de junio de 2010 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente Saturnino , representado por la procuradora Sra. Gómez Rodríguez y como recurrido Amador , representado por el procurador Sr. Bermúdez Belmar. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Requena instruyó procedimiento abreviado número 20/2007, a instancia del Ministerio fiscal que ejerció la acusación pública y por Amador que ejerció la acusación particular por delito de estafa contra Saturnino y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2010 con los siguientes hechos probados: "Primero. El día 7 de mayo de 2002 se firmó entre Amador y Saturnino , como administrador único de la entidad Proinco Proyectos Industriales y Contratas S.L., un contrato privado de permuta de parcelas a cambio de obra, por el que la sociedad de Saturnino , a cambio de tres parcelas de aproximadamente 800 metros cuadrados cada una, números NUM027 , NUM000 y NUM001 , sitas en la calle El Collao, del polígono La Pahilla-Sepes de Chiva, construiría sendas naves industriales a su cargo sobre dichas parcelas, estableciéndose en el referido contrato las calidades o características de dichas naves, fecha de terminación, aval en garantía del cumplimiento, etc., conviniéndose también la posterior entrega de la propiedad de una de ellas a nombre de Amador (parcela NUM001 , finca registral NUM002 ), mientras que otra quedaría a nombre de la sociedad de Saturnino (parcela 238, finca registral 29.717), y la construida en la parcela NUM000 (finca registral NUM003 ) podría ser propiedad de Amador , de la sociedad de Saturnino o vendida a un tercero, estableciéndose el precio y las condiciones de compra, venta o distribución de beneficios en cada caso.- Segundo. Con la finalidad de facilitar la financiación de la obra a la sociedad constructora de Saturnino , se convino entre éste y Amador el otorgamiento ficticio de una escritura pública de compraventa de las tres mencionadas parcelas, lo que tuvo lugar el mismo día 7 de mayo de 2002, en virtud de la cual Amador aparentaba vendérselas a Saturnino a cambio de un precio nominal de 97.846 euros, diciéndose en la escritura que la parte vendedora confesaba haber recibido dicho precio de la parte compradora con anterioridad. Como acreditación ficticia del pago del citado precio del vendedor expidió una factura por un importe de 97.846,70 euros, al que se le añadió el 16 por ciento en concepto de iva, lo que totalizó 113.502,17 euros.- Tercero. El mismo día 7 de mayo de 2002, y en cumplimiento de una cláusula del mencionado contrato privado de esa misma fecha, la sociedad constructora de Saturnino suscribió un aval bancario por importe de 300.506 euros como garantía de la ejecución de los edificios y del cumplimiento de dicho contrato privado, teniendo la vigencia de un año a contar desde la fecha de concesión de la licencia de obras por parte del Ayuntamiento de Chiva; que era inicialmente el plazo contractualmente previsto para la ejecución de las referidas obras.- Cuarto. Una vez construidas las naves industriales, Amador , que había fijado su residencia en Ibiza, intentó ponerse en contacto con Saturnino para que le hiciese entrega de la nave que le correspondía y para cumplir lo demás que se había convenido en el contrato privado antes citado. Como aquél vio que transcurría el tiempo, dándole éste excusas varias para no afrontar la ejecución de lo pactado, entró en sospecha y comprobó en el Registro de la Propiedad de Chiva que Saturnino había vendido a un tercero la finca registral NUM002 , que era la inicial parcela NUM001 y que debería haberse escriturado a nombre de Amador , según el mencionado contrato privado, habiéndose realizado esa venta por escritura pública de 28 de mayo de 2004 a favor de la entidad Luxe Perfil S.L., representada por Juan Fernando Moreno Román, por un importe de 270.000 euros. La finca registral 29.717 que era la inicial parcela 238, había sido escriturada a nombre de Saturnino según inscripción de 26 de julio de 2004, y la finca registral NUM003 , correspondiente a la parcela NUM000 y que debía liquidarse entre los contratantes, se mantenían a nombre de la entidad Proinco.- Quinto. No ha resultado probado que el referido contrato privado fuese de fecha anterior a la escritura pública de 7 de mayo de 2002 y que, al tiempo de ser otorgada ésta, aquel contrato privado había sido dejado sin efecto por voluntad de los contratantes. Tampoco ha resultado probado que el pago del precio fijado en esa escritura se hizo mediante sucesivas entregas dinerarias en metálico que el vendedor habría recibido en mano sin la expedición de ningún recibo ni justificación documental acreditativa de tales entregas. No existe constancia segura de que los diversos cheques o entregas en efectivo a que inmediatamente se aludirá tuviesen como destino los pagos en efectivo acabados de mencionar: a) El 2 de diciembre de 2002 una entrega en efectivo del Banco de Valencia por importe de 3.000 euros; el 17 de enero de 2003 un cheque de Banesto número NUM004 por importe de 1900 euros; el 24 de enero de 2003 una entrega en efectivo de Banesto por importe de 2.100 euros; el 28 de enero de 2003 un cheque del Banco de Valencia número NUM005 por 600 euros; el 30 de enero de 2003 otro cheque del Banco de Valencia número NUM006 por 2.500 euros; el 8 de febrero de 2003 un cheque de Banesto número NUM007 por 1.169,28 euros; el 14 de febrero de 2003 un cheque del Banco de Valencia número NUM008 por 2.900 euros; el 14 de febrero de 2003 otro cheque del Banco de Valencia número NUM009 por 2.900 euros; y el 18 de febrero de 2003 una entrega en efectivo del Banco de Valencia por importe de 1000 euros; todo lo cual totaliza 18.069,28 euros (folio 521).- b) El 21 de febrero de 2003 un cheque del Banesto número NUM010 por 4.260 euros; el 28 de febrero de 2003 un cheque del Banco de Valencia número NUM011 por 2.800 euros; el 7 marzo de 2003 otro cheque de Banesto número NUM012 por 3.275 euros; el 14 de marzo de 2003 otro cheque de Banesto número NUM013 por 4.025 euros; el 21 de marzo de 2003 otro cheque de Banesto número NUM014 por 3.450 euros; y el 28 de marzo de 2003 otro cheque de Banesto por NUM015 por 3.475 euros; todo lo cual totaliza 21.285 euros (folio 529).- c) El 1 de abril de 2003 saldo de caja de oficina por importe de 2.500 euros; el 4 de abril de 2003 un cheque de Banesto número NUM016 por 3.525 euros; el 11 de abril de 2003 otro cheque de Banesto número NUM017 por 1.542 euros; el 25 de abril de 2003 otro cheque de Banesto número NUM018 por 2.620 euros; el 2 de mayo de 2003 otro cheque de Banesto número NUM019 por 2.206,32 euros, el 9 de mayo de 2003 otro cheque de Banesto número NUM020 por 800 euros; el 16 de mayo de 2003 otro cheque de Banesto número NUM021 por 2.754 euros; el 23 de mayo de 2003 otro cheque de Banesto número NUM022 por 2.100; el 23 de mayo de 2003 un cheque del Banco Valencia número NUM023 por 1.3267,80 euros; y el 30 de mayo de 2003 otro cheque del Banco Valencia número NUM024 por 1490,60 euros; todo lo cual totaliza 20.806,92 euros (folio 535).- d) El 30 de mayo de 2003 un cheque de BBVA número NUM025 por 430 euros; el 30 de mayo de 2003 un cheque de Banesto número NUM026 por 1.490,60 euros; el 30 de julio de 2003 una entrega en efectivo del Banco de Valencia por importe de 3.500 euros; el 22 de septiembre de 2003 una entrega en efectivo de Banesto por importe de 802 euros; el 2 de octubre de 2003 una entrega en efectivo del Banco de Valencia por importe de 500 euros; el 21 de octubre de 2003 un cheque del Banco de Valencia por 500 euros; el 23 de octubre de 2003 una entrega en efectivo del Banco de Valencia por importe de 30.000 euros; el 23 de octubre de 2003 una entrega en efectivo de Banesto por 25.00 euros; todo lo cual totaliza 62.222,60 euros (folio 544).- Sexto. Según informe pericial fechado el día 20 de enero de 2010, en relación con la finca registral NUM002 , el valor del suelo se cifra en 57.696 euros y el valor de la construcción se cifra en 173.088 euros; y en relación con la finca registral NUM003 , el valor del suelo se sitúa en 57.696 euros, mientras que el valor de la construcción se sitúa en 173.088 euros."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenar a Saturnino como autor de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.6º , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de quince euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Amador en 230.784 euros, más los intereses legales correspondientes desde el día 28 de mayo de 2004, y en 126.931,20 euros, más los intereses legales correspondientes desde la misma fecha."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim por indebida aplicación del artículo 248 Cpenal.- Segundo. Infracción de ley , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º Lecrim por indebida aplicación del artículo 250.1º.6 Cpenal.- Tercero. Renunciado.- Cuarto . Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 CE.- Quinto . Infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y un proceso con todas las garantías del artículo 24.1 CE.- Sexto . Quebrantamiento de forma; al amparo de lo previsto en el artículo 851.3 Lecrim por no haberse resuelto sobre las cuestiones planteadas por la defensa del recurrente.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal se ha opuesto al recurso; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 5 de mayo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Bajo el ordinal sexto del escrito del recurso, se ha denunciado quebrantamiento de forma, de los del art. 851, Lecrim, al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de la defensa, y, en concreto, las cuestiones, planteadas como previas, de falta de legitimación del querellante para sostener la acusación particular y de prescripción del delito.

El examen del acta del juicio (folio 2) permite comprobar que, en efecto, estas dos cuestiones fueron suscitadas al inicio de la vista y que el presidente del tribunal dejó su decisión para la sentencia. Ahora es claro que esta no las contempla en absoluto, con lo la falta de respuesta de manifiesta.

Es asimismo evidente que el defecto alegado versa sobre auténticas pretensiones de carácter jurídico, que no han sido siquiera aludidas, con lo que resulta imposible entender que pudiera existir un pronunciamiento implícito al respecto.

Por tanto, debe estimarse el motivo, casándose la sentencia de instancia, con devolución de la causa a la sala para que, reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia, dicte otra nueva en la que se subsane la omisión observada.

Segundo . La estimación del motivo de quebrantamiento de forma impide entrar en el examen de los anteriores.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Saturnino contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 8 de junio de 2010 que le condenó como autor de un delito de estafa, y, en consecuencia, anulamos esta resolución. Devuélvase la causa a la Audiencia de instancia para que, reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia, dicte otra nueva en la que se subsane la omisión observada.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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