STS 441/2011, 9 de Mayo de 2011

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2011:3354
Número de Recurso11288/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución441/2011
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de Rogelio y Estela , contra Autos de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2010; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por: Rogelio por el por Procurador de los Tribunales Don Fernando Rodríguez Jurado Saro y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Olalla García, y Estela por el Procurador de los Tribunales Don Javier Pérez-Castaño Rivas y defendido por la Letrada Doña Matilde Izquierdo Orcajo.

ANTECEDENTES

  1. - La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala núm. 53/2008 dimanante de las D.P. núm. 334/08 del Juzgado de Instrucción núm. 45 de Madrid seguidas por delito contra la salud pública contra Estela y Rogelio dictó Sentencia núm. 365/08, con fecha 16 de julio de 2008 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Sobre las 10.20 horas del día 8 de febrero de 2008 la acusada, Estela , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas como pasajero del vuelo de la Compañía Iberia num. NUM000 procedente de Santo Domingo, portando en el interior de su organismo 86 cuerpos cilíndricos con una sustancia que, debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 911,6 gramos y una riqueza del 62,9% la cual debía ser entregado por ésta al también acusado Rogelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se hallaba esperándola a tal fin a la salida de la terminal 4 del aeropuerto, donde había acudido para recogerla, hacerse cargo de la cocaína y abonarle la suma de 8.000 euros por haber realizado el transporte de la droga.

    La cocaína incautada había alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de 102.994 euros."

  2. - La Audiencia de instancia dictó Fallo cuyo pronunciamiento es:

    "Que debemos condenar y condenamos a Estela y Rogelio , como autores responsables de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de seis años para Estela y de siete años para Rogelio , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 105.000 euros para cada uno de ellos, así como al pago de las costas procesales por partes iguales entre ambos."

  3. - Por Providencia de fecha 14 de octubre de 2010 se procede a dar traslado de la referida resolución al Ministerio Fiscal a los efectos de su adaptación a la LO 5/2010, de 22 de junio de reforma del C.penal.

  4. - El Ministerio Fiscal con fecha 18 de octubre 2010 emite informe en el sentido de adaptar la condena de Rogelio a los preceptos de la nueva redacción del C. penal dada por la LO 5/2010 rebajandola a seis años de prisión, y no adaptar la de Estela .

  5. - La Sección Tercera de la Audiencia Provincal de Madrid con fecha 10 de noviembre de 2010 dicta Auto núm. 104/29010 , cuya parte dispositiva dice:

    "NO HA LUGAR a la revisión de la condena impuesta a Estela por Sentencia dictada en la causa al margen referenciada, en el sentido de:

    Contra este Auto cabe recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que deberá ser presentado ante esta Audiencia en el plazo de cincos días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación."

    Y con igual fecha 10 de noviembre de 2010 dicta Auto num. 105/2010 , cuya Parte dispositiva dice:

    " SE REVISA con efecto a partir del día 23 de diciembre de 2010, la condena impuesta al penado Rogelio por la Sentencia dictada en la causa al margen referenciada, en el sentido de:

    Sustituir la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN por la de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena."

  6. - Notificadas en forma las anteriores resoluciones a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por las representaciones legales de los condenados Estela y Rogelio , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

  7. - La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 9 de diciembre de 2010 presenta liquidación de condena sobre el penado Rogelio , indicando que la tiene extinguida y que debrá ser puesto en libertad, haciéndoselo saber mediante oficio al Centro Penitenciario de Topas (Salamanca).

  8. - El recurso de casación interpuesto por la representación legal de Rogelio , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  9. y único.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por falta de aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la LO 5/2010, de 22 de junio de Reforma del Código Penal en relación con el art. 9.3 y 25.1 de la CE .

    El recurso de casación formulado por la representación legal de Estela , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  10. y único.- El día 23 de junio de 2010 se publicó en el BOE la LO 5/2010 por la que se modifica la LO 10/95, de 23 de noviembre del C.penal. En dicho texto se recoge una pena inferior a imponer al delito por el que fue condenada mi representada en el procedimiento referenciado al margen.

  11. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó innecesaria la celebración de vista para su resolución e impugnó el mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  12. - Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 27 de abril de 2011, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone este recurso de casación frente al Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de noviembre de 2010 , sobre revisión de Sentencia en cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda de la LO 5/2010, de 22 de junio, de reforma del Código penal , por aplicación de las disposiciones más favorables de esta norma.

SEGUNDO.- La Sentencia firme de fecha 16 de julio de 2008 condenó a Rogelio y a Estela como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, a las penas siguientes: siete años de prisión en el caso del primero, y seis con respecto a la segunda, y una multa idéntica para cada uno de ellos, junto a las costas procesales y decomiso de la sustancia estupefaciente incautada.

En punto a la revisión, como quiera que la pena correspondiente a Rogelio no es actualmente imponible, se revisó la Sentencia citada decretando una extensión de la privación de libertad que el Tribunal «a quo» entendió lo era en seis años de prisión, dada la cuantía y calidad de la droga transportada, muy próxima al subtipo agravado de notoria importancia.

En el caso de Estela , al tratarse de pena imponible con respecto al nuevo marco penológico, se mantuvo la pena de seis años de prisión y multa.

Tiene razón esta recurrente cuando denuncia que mediante esta operación jurídica han quedado ambos acusados igualados en la respuesta penal sin fundamento alguno, pues obsérvese que el Tribunal sentenciador impuso a ésta una pena inferior "valorando la conducta colaboradora de ésta desde el momento de la detención" ( ex F.J. 3º). Siendo ello así, y conforme interesa el Ministerio Fiscal en su informe, "hubiera sido aconsejable una cierta aminoración de la pena impuesta a Estela , al haber valorado el Tribunal en la determinación de la pena la actitud colaboradora de esta acusada desde el momento de la detención, circunstancia que no concurrió en el otro acusado".

De manera que procede la estimación de su recurso, en tanto que el valor «justicia» es un valor constitucional que ha de presidir la interpretación y aplicación de los tipos penales, por lo que no puede sostenerse que por el sistema de revisión de penas, una sentencia varíe de tal forma la individualización penológica que termine contradiciéndose consigo misma. En efecto, esta Sala Casacional ( ad exemplum , en su Sentencia de 20 de marzo de 1990 , entre otras muchas posteriores), ya ha declarado que la aplicación de los tipos penales no debe ser entendida con un criterio puramente formal, sino que requiere en cada caso concreto la comprobación de un contenido de ilicitud material que justifique la aplicación de la pena prevista en cada caso, pues «tal interpretación es, ante todo, (...) una imposición del principio de proporcionalidad que tiene su punto de apoyo en los arts. 1 y 9.3 de la Constitución, en la medida en que éstos establecen que la justicia es un valor superior en nuestro ordenamiento jurídico y que se garantiza la interdicción de arbitrariedad en los poderes públicos».

Se desestima, en cambio, el recurso de Rogelio , toda vez que la pena impuesta es la ajustada a Derecho, al encontrarse la cuantía de lo transportado en los umbrales del mencionado subtipo agravado.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales en cuanto al recurso de Estela , y se imponen, en cambio, las costas procesales con respecto al de Rogelio .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Estela , contra Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2010 , y se le impone, en revisión de su Sentencia condenatoria, la pena cuatro años y nueve meses de prisión, idéntica inhabilitación y pena de multa, costas procesales y decomiso de la sustancia estupefaciente incautada, declarando de oficio las costas procesales de esta instancia casacional.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Rogelio contra Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2010 . Condenamos al citado recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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