SAN, 16 de Mayo de 2011

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:2470
Número de Recurso410/2009

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de mayo de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [ Sección Séptima ] ha pronunciado la siguiente Sentencia en

el recurso contencioso-administrativo núm. 410/2009, interpuesto por «ACEITES DEL SUR-COOSUR, S. A.», representada por

la Procuradora de los Tribunales Dª. María Granizo Palomeque y asistida por el Letrado D. José María Fernández-Aramburu

Hepburn, contra la Resolución adoptada con fecha de 10 de febrero de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Central

[Sala Segunda, Vocalía Octava; Recurso de Alzada, Expte. núm. R. G. 3921/07, R. S. 3/08], en materia de Aduanas-Tarifa

Exterior Común, e Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación ; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN

GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 815.797,43 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 03 de Enero de 2006, «ACEITES DEL SUR-COOSUR, S. A.», [C. I. F.: A-80245129] presentó declaración de vinculación de "aceite de oliva virgen extra" al Régimen de Perfeccionamiento Activo, con cargo a la autorización nº 410003-06-AS, por manipulaciones usuales, concedida por la Aduana de Sevilla, de conformidad con el art. 497 del Reglamento (CEE) 2454/93. Con relación a la mercancía vinculada (DUA 4111-5-300685 ), se procedió a la extracción de muestras [boletín de análisis 2005-012817 y diligencia 2005/00186], resultando ser, según dictamen analítico, "aceite de oliva virgen" y no la mercancía autorizada para incluir en el régimen de perfeccionamiento activo (aceite de oliva virgen extra).

Considerando que por dicha circunstancia se había originado una deuda aduanera de importación, por incumplimiento de las condiciones de la autorización del régimen según lo dispuesto en el artículo 204 del Reglamento (CEE) 2913/92 , y en aplicación de los arts. 79, 121, 204 y 218 del Código Aduanero, la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Sevilla dictó con fecha de 24 de agosto de 2006 liquidación de la deuda aduanera y tributaria, por importe de 622.500 Euros [Tarifa Exterior Común], 177.945,46 Euros [Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación] y 15.351,97 Euros [intereses de demora].

Disconforme con lo resuelto la sociedad interesada, promovió reclamación económico-administrativa núm.41/4145/06 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, que procedió a su desestimación mediante resolución de 26 de septiembre de 2007. Y contra ésta resolución formuló el obligado tributario recurso de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, que procedió a su desestimación mediante resolución de 10 de febrero de 2009 [Sala Segunda, Vocalía Octava; Expte. R. G. 3921/07].

SEGUNDO

Con fecha de 30 de julio de 2009, la Procuradora de los Tribunales Dª. María Granizo Palomeque, actuando en representación de «ACEITES DEL SUR-COOSUR, S. A.», interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo frente a la expresada Resolución adoptada con fecha de 10 de febrero de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Expte. núm. R. G. 3921/07].

TERCERO

El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante providencia 11 de septiembre de 2009 [Recurso Contencioso-Administrativo núm. 410/2009]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda , lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 18 de febrero de 2010 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que «dicte sentencia en virtud de la cual estime las pretensiones de esta parte, previa anulación de la resolución impugnada.»

CUARTO

A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 14 de abril de 20010, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo y confirmando la resolución impugnada, por considerar que es ajustada a derecho.

QUINTO

Mediante providencia de 16 de abril de 2010 se fijó la cuantía del proceso [815.797,43 Euros] y se confirió traslado para el trámite de conclusiones, en el que las partes se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente. Mediante diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2010 se declararon conclusas las actuaciones. Mediante providencia de 21 de febrero de 2011 se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo de 2011, señalamiento que por enfermedad del Ponente se dejó sin efecto mediante providencia de 14 de marzo de 2011, señalándose para votación y fallo el día 12 de mayo de 2011, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso contencioso-administrativo visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

  1. Es objeto de impugnación [art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución adoptada con fecha de 10 de febrero de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Recurso de Alzada. Expte. R. G. 3921/07] , en la que se decide lo siguiente:

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, como resolución del recurso de alzada interpuesto por ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 26 de Septiembre de 2007, recaída en su expediente nº 41/4145/06, ACUERDA

    Desestimar dicho recurso y confirmar en todos sus términos la resolución impugnada..

  2. Los antecedentes de que parte la resolución administrativa impugnada son los siguientes:

    Según consta en el expediente, el día 3 de Enero de 2006 se presentó declaración de vinculación de "aceite de oliva virgen extra" al Régimen de Perfeccionamiento Activo, con cargo a la autorización n 410003-06-AS, por manipulaciones usuales, concedida por la Aduana de Sevilla de conformidad con el art. 497 del Regl. (CEE) 2454/93. Con relación a la mercancía vinculada (DUA 4111-5-300685 ) se extrajeron muestras con boletín de análisis 2005-012817 y diligencia 2005/00186, resultando ser, según dictamen analítico "aceite de oliva virgen" y no la mercancía autorizada para incluir en el régimen de perfeccionamiento activo (aceite de oliva virgen extra). Con fecha 09-03-06 dicha Aduana recibió escrito presentado por el importador en el que manifiesta no estar conforme can el dictamen emitido por el Laboratorio Central de Aduanas debido a la valoración organoléptica. Por otra parte considera la improcedencia de liquidación arancelaria y en el caso de que la hubiera solicita la realización de un análisis por parte de un tercer laboratorio en base a los artículos 57.2 y 135 de la Ley General Tributaria 58/2003 sobre tasación pericial contradictoria. Como contestación a dicho escrito se informó del procedimiento para realización de un segundo análisis en caso de disconformidad así como de la improcedencia en este caso de tasación pericial contradictoria. Considerando que el dictamen elaborado por el Laboratorio Central de Aduanas clasifica dicha mercancía, como un aceite de la categoría de "aceite de oliva virgen", no siendo esta la mercancía autorizada para vincular al régimen de perfeccionamiento activo con cargo a la autorización indicada anteriormente, se ha originado una deuda aduanera de importación por incumplimiento de las condiciones de la autorización del régimen según lo dispuesto en el artículo 204 del Reglamento (CEE) 2913/92. Por ello conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del Código Aduanero que determina que el importe de los derechos se determinará sobre la base de los elementos de imposición propios de las mercancías importadas en el momento de la admisión de la declaración de inclusión de dichas mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo, y en los artículos 79 y 218 del mismo Código , resulta una liquidación de la deuda aduanera y tributaria por importe, una vez efectuados los cálculos oportunos de 622.500€ por Tarifa Exterior Común, 177.945Ž46 € por Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación y 15.351Ž 97 € de intereses de demora.

SEGUNDO

Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

  1. La pretensión procesal de la entidad demandante [art. 31, Ley 29/1998 ] está dirigida a la anulación de la resolución impugnada. Y los motivos de impugnación que formula la parte actora en la demanda [art. 56.1 , idem], y que guardan relación con la pretensión deducida en la misma, se encuentran resumidos en el fundamento jurídico primero de la demanda en los términos siguientes:

    Por existir errores formales que hacen dudar de que el dictamen realizado se corresponda con la mercancía adquirida por su representada, tal y como son errores en los números de DUAs y fechas, así como en el grado de acidez del aceite.

    Por la total ausencia de prueba en relación con el resultado de la valoración organoléptica del aceite, así como la falta de acreditación de las condiciones en que se realizó dicha prueba.

    Por no haberse efectuado el segundo análisis contradictorio solicitado por esta parte cuando le fue notificado el resultado del primer análisis.

    En todo caso, porque con independencia de si el aceite de oliva adquirido era o no extra, el procedimiento seguido por su representada garantizó la finalidad del régimen [Régimen de Perfeccionamiento Activo], al cumplir estrictamente los...

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