STS, 24 de Mayo de 2011

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:2935
Número de Recurso1490/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1490/2010 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra el auto de 23 de noviembre de 2009 , confirmado el suplica por el de 15 de enero de 2010, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 110/09 .

Han sido partes recurridas la Abogada de la Generalidad Valenciana en la representación que le es propia y la Procuradora Doña Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Beniparell.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se interpuso por el Abogado del Estado recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 30 de enero de 2009 que aprobó la Homologación y Plan de Reforma Interior "Ermita Santa Bárbara" de Beniparell (Valencia).

SEGUNDO

En el indicado recurso contencioso administrativo se dictó el auto de 23 de noviembre de 2009 , por el que se acordó lo siguiente:

"1. Estimar la alegación previa planteada por la Administración demandada y declarar, en virtud del art. 69.c) de la Ley 29/1998 la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo de autos.

  1. No hacer expresa imposición de costas procesales".

Interpuesto recurso de súplica contra esta resolución, fue desestimado por auto de 15 de enero de 2010 .

TERCERO

Contra la resolución indicada, se preparó, primero ante el Tribunal "a quo" y se interpuso, después, ante esta Sala, recurso de casación por la Administración General del Estado, invocando dos motivos por el cauce procesal previsto en el artículo 88.1.d) de la LJCA . Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de 16 de septiembre de 2010, por ulterior proveido de 29 de noviembre de 2010 se dio traslado a las partes recurridas para oposición, formalizándose por escritos de 20 y 27 de enero de 2011, tras lo que quedó el recurso de casación pendiente de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 11 de Mayo de 2011 , en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido en casación declaró la inadmisibildiad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, por considerar que se había impugnado una actividad administrativa no susceptible de impugnación conforme al artículo 25 de la LJCA , un acto de trámite, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de nuestra Ley Jurisdiccional se declaró la inadmisión del recurso contencioso administrativo.

En efecto, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicha aprobación se declaró inadmisible porque «En conclusión, desde el prisma que estamos examinando el recurso sería inadmisible, pues no existe aprobación definitiva, de esta forma una vez se subsanen las deficiencias observadas deberá volver al órgano competente convocar a los integrantes de la comisión para su aprobación definitiva, pues éstos no han podido pronunciarse sobre la aprobación definitiva del plan al carecer de la información resultante de los informes, que se estiman imprescindibles, en cuanto el Plan pudiera verse afectado por las limitaciones de la legislación sectorial, para el debido debate sobre la aprobación definitiva del Plan, se forma que de aprobarse definitivamente se ordenará su publicación de conformidad con la normativa urbanística reguladora. Siendo una cuestión distinta la impugnación del acta como acto administrativo distinto del instrumento de ordenación urbana, en cuanto disposición general de valor normativo, lo que no ha sido así planteado por la Abogacía del Estado» según señala el intitulado "fundamento jurídico" primero del auto recurrido de 23 de noviembre de 2009 .

Por su parte, el auto desestimatorio de la suplica, de 15 de enero de 2010 , se limita a dar por reproducidos los razonamientos jurídicos del auto impugnado, que considera no rebatidos.

SEGUNDO

Los dos motivos sobre los que se sustenta el recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, se aducen por el cauce procesal que diseña el artículo 88.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional .

En el primero se denuncia la infracción de los artículos 9.1 y 24.1 de la CE, 1, 25 y 69.c) de la LJCA, 52.1 y 107.3 de la Ley 30/1992, 70 de la LBRL, y 1113, 1114 y 4.1 del Código Civil, así como de la jurisprudencia dictada en su aplicación. Y, en el segundo, se aduce la infracción de la jurisprudencia de esta Sala mediante la cita y contraste entre el caso examinado y otros cinco que se traen a colación.

Por su parte, las Administraciones recurridas en casación alegan que no concurren las infracciones normativas que se atribuyen al auto recurrido, y además la Generalidad Valenciana aduce con carácter previo una doble causa de inadmisión del recurso de casación. Alega, así, en primer lugar, dentro de los "motivos de inadmisiblidad", apartado "única", que la cuestión suscitada en casación se rige únicamente por normas de derecho autonómico. Y, en segundo lugar, se aduce al inicio del motivo de oposición primero, que las normas alegadas como infringidas en el escrito de interposición del recurso de casación no se citaron en el escrito de preparación.

TERCERO

Merecen análisis preferente, por las consecuencias que se anudarían a su estimación, las causas de inadmisión opuestas por la Administración autonómica recurrida en su escrito de oposición al recurso.

Se sostiene, en apoyo de la inadmisión que se postula, que la cuestión de fondo suscitada en el recurso contencioso administrativo se encuentra regulada únicamente por normas de derecho autonómico, citándose al respecto el artículo 41 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana , de modo que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 86.4 de la LJCA. Y también se señala, al inicio del primer motivo de oposición, que las normas invocadas como infringidas en el escrito de interposición no fueron citadas en la preparación del recurso de casación.

Las causas de inadmisión invocadas no pueden ser estimadas por esta Sala. Baste con señalar al respecto, en relación con la primera, que la expresada causa no es predicable respecto de los autos sino únicamente de las sentencias. Así es, el tenor literal el artículo 86.4 de la LJCA avala esta conclusión, pues es tajante al acotar su ámbito de aplicación únicamente a "las sentencias, que siendo susceptibles de casación (...) ". Por tanto, se condiciona la admisión del recurso de casación a que el mismo pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala "sentenciadora ", vuelve a insistir.

Resulta evidente, y así lo constata la norma que contiene el citado artículo 86.4 , que cuándo se declara la concurrencia de una causa de inadmisiblidad en el recurso contencioso administrativo, concretamente la prevista en el artículo 69.c) de la LJCA , se desconoce cual es la razón de decidir de la sentencia, es decir, qué norma era "relevante y determinante del fallo recurrido" , porque no hay fallo recurrido y porque ni siquiera se la deducido escrito de demanda. Además, resulta evidente que cuando se aprecia la concurrencia de una causa de inadmisibilidad por ser el acto impugnado un acto de trámite o no susceptible de impugnación, se están aplicando normas procesales y, por tanto, estatales.

Por lo demás, la identidad que pretende la recurrente, en la segunda causa de inadmisión alegada, entre las normas invocadas en la preparación y en la interposición, como infringidas, no puede ser estimada, si tenemos en cuenta que tanto en el escrito de preparación como en el de interposición se alegaron sustancialmente las mismas infracciones normativas y se citaron al efecto los artículos 25 de la LJCA, 52.1 de la Ley 30/1992 y 70.2 de la LBRL en ambos escritos. Es cierto que la cita de normas infringidas se completa en el escrito de interposición con otras que, sin embargo, no hacen sino abundar en las infracciones normativas ya anunciadas en la fase preparatoria.

CUARTO

Despejadas las anteriores objeciones procesales planteadas, debemos abordar los motivos de fondo sobre los que sustenta el Abogado del Estado este recurso de casación.

Pues bien, lo que suscita el presente recurso de casación ha sido ya resuelto por esta Sala en sentencias anteriores que se pronunciaron sobre asuntos sustancialmente idénticos al ahora examinado, procedentes de la misma Comunidad Autónoma. Es el caso de las Sentencias de 25 de junio de 2010 (recurso de casación nº 4513/2009 ), de 30 de junio de 2010 (recurso de casación nº 4614/2009 ), de 22 de septiembre de 2010 (recurso de casación nº 4450/2009 ) y de 15 de octubre de 2010 (recurso de casación nº 4629/2009 ).

Las consideraciones que expusimos en dichas sentencias resultan, mutatis mutandis , plenamente aplicables al caso que ahora nos ocupa, por lo que al igual que hicimos entonces, también en este caso hemos de estimar el recurso de casación.

A tal efecto, no nos cabe sino reiterar, en síntesis, que en contra del parecer de la Sala de instancia, el acuerdo impugnado en la instancia constituye la aprobación definitiva de un Plan de reforma interior aunque se supedite a determinadas condiciones, cuyo cumplimiento no priva a la aprobación de su carácter definitivo, de manera que, en contra de lo declarado por la Sala a quo, el planeamiento de desarrollo cuestionado por la representación procesal de la Administración del Estado no debe ser sometido a ulterior aprobación una vez constatado el cumplimiento de las condiciones señaladas.

Por otra parte, en las aludidas sentencias, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado que la falta de publicación de un planteamiento urbanístico no convierte el acto definitivo de aprobación del mismo en acto de trámite sino que estaríamos ante un acto o una disposición válido pero ineficaz, como se deduce de lo establecido en los artículo 52.1 y 57.2 de la Ley 30/1992, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

QUINTO

La estimación del recurso de casación nos sitúa en la perspectiva de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 95.2 d de la Ley de esta Jurisdicción), que en el supuesto enjuiciado se reduce a decidir si el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado es o no admisible.

Pues bien, por las razones ya expresadas, dicho recurso contencioso-administrativo debe ser admitido y sustanciado por sus trámites por la Sala de instancia, a la que se devolverán las actuaciones y el expediente administrativo para que así proceda. Sin que podamos pronunciarnos, como postula el Abogado del Estado, sobre la nulidad del Acuerdo impugnado en la instancia, pues tal enjuiciamiento únicamente puede realizarse en sentencia, y una vez sustanciado el recurso contencioso administrativo, cuya tramitación se ha visto truncada precisamente por la declaración de inadmisibilidad ahora recurrida

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede imponer las costas procesales del recurso de casación ni del recurso contencioso administrativo (artículo 139.1 y 2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra auto de 23 de noviembre de 2009 , confirmado el suplica por el de 15 de enero de 2010, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 110/09. Y, en consecuencia, casamos y anulamos los autos citados, y ordenamos la reposición de las actuaciones de instancia a fín de que continúe la tramitación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 30 de enero de 2009 que aprobó la Homologación y Plan de Reforma Interior "Ermita Santa Bárbara" de Beniparell (Valencia) , sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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