STS, 18 de Abril de 2011

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2011:3002
Número de Recurso1112/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 1112/05 interpuesto por el procurador don Eduardo Codes Feijoo, en representación de NEO-SKY 2002, S.A., contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2004 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 619/03 , relativo a la suspensión cautelar en la vía económico-administrativa de la liquidación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico del ejercicio 2001. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala a quo desestimó el recurso contencioso-administrativo 619/03, interpuesto por NEO-SKY 2002, S.A., contra la resolución dictada el 17 de julio de 2003 por el Tribunal Económico-Administrativo Central. Esta resolución había acordado no admitir a trámite la solicitud formulada por la citada compañía, al amparo de lo dispuesto en el articulo 76 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (BOE de 23 de marzo ), para que se suspendiera, sin aportación de garantía, la liquidación practicada por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en concepto de tasa de reserva del dominio público radioeléctrico, ejercicio 2001, por importe de 1.874.885,03 euros.

El 19 de noviembre de 2003, el Tribunal Económico-Administrativo Central dictó resolución desestimando la reclamación 706/03, en la que se había interesado aquella suspensión cautelar.

En el fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada aparecen reflejados los hechos relevantes para esta litis:

[...] En el presente caso, la entidad recurrente, según expresa en su escrito el TEAC solicitó "la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, no pudiendo constituir... ninguna de las garantías establecidas en el artículo 75.6 RPREA ", por imposibilidad material del pago y aportación de aval y alegando que el pago de la deuda tributaria "alteraría sustancialmente el equilibrio financiero" de la entidad recurrente, ya que el desembolso de la cantidad adeudada "daría en todo caso lugar a una situación irreversible o de difícil reparación" pues se produciría una reducción de plantilla, se comprometería la capacidad productiva de la entidad con el riesgo de perder o de revocación de la concesión, necesidad de ampliar el capital social, y si esto se produce se reduciría la capacidad de cobro de la Administración con los perjuicios que ello irrogaría y además la Administración tiene otras garantías de Neo-Sky, esto último se acredita con los documentos que se acompañan al escrito de recurso, igualmente se aportan certificaciones bancarias negando la concesión de aval o garantía para el presente caso. Ante tal situación, y aportando esas negativas de aval de la deuda, no se ofrecen otras garantías distintas.

Mas, a continuación, y entrando en el fondo de la cuestión planteada, la Administración (TEAC) rechaza la pretensión suspensiva por cuanto, según expresa, "no basta con que el interesado... justifique la imposibilidad de aportar cualquiera de las garantías previstas en el artículo 75 , como pretende hacerlo con la comunicación de la entidad bancaria que aporta al expediente sino que es necesario, además, y de una manera especial, justificar que los perjuicios que, de no accederse a la suspensión, se derivarían de la ejecución del acto impugnado serían irreparables o, al menos, de difícil reparación"; llegando a continuación a la conclusión de que, en el presente supuesto, tales perjuicios no han sido suficientemente acreditados.

La ratio decidendi de la resolución recurrida, en lo que al debate suscitado en esta sede importa, se halla en el fundamento jurídico séptimo, en el que se afirma:

[....] En el caso que nos ocupa, las causas o motivos que en su día alegó el recurrente ante el TEAC para la pretensión cautelar no han sido demostrados, y tampoco en esta pieza separada de la que nos estamos ocupando. No aparece con la documentación aportada datos que indiquen la posible producción de los daños y perjuicios de imposible reparación o de difícil recuperación que pudieran derivarse de la ejecución del acto administrativo y que es preciso salvar con la suspensión cautelar solicitada. En consecuencia y ante esa falta de prueba procede confirmar la resolución del TEAC.

SEGUNDO .- NEO-SKY 2002, S.A., preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2005, en el que invocó un único motivo de casación al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio ), por infracción del articulo 76.6 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas y de la jurisprudencia relativa a la admisión a trámite de las solicitudes de suspensión en la vía económico-administrativa.

Tras una prolija argumentación, en la que alude a cuatro sentencias dictadas por diversos tribunales superiores de justicia, a las que atribuye valor jurisprudencial a los efectos del articulo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción, concluye que las razones que expuso y los documentos que adjuntó con la solicitud de suspensión de la liquidación determinan que cumpliera con los requisitos exigidos en el precepto cuya infracción denuncia para que el Tribunal Económico-Administrativo Central, admitiendo a trámite la solicitud, entrase a conocer sobre la posibilidad de decretar la suspensión interesada. En su opinión, no debió dicho organismo administrativo de revisión rechazar de plano la pretensión por considerar manifiesta la ausencia de los requisitos legales. Considera que, al no apreciarlo así, la Audiencia Nacional infringió el repetido artículo 76.6 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas .

TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 6 de junio de 2006, en el que interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

1) Sostiene, en primer término, que el recurso debe ser declarado inadmisible por perdida sobrevenida de objeto, ya que gira en torno a la legalidad de la denegación de una medida cautelar en el seno de un procedimiento económico-administrativo que ya ha sido resuelto de manera definitiva en dicha vía, de manera que cualquiera que fuera el tenor del fallo del presente recurso de casación resultaría ineficaz, puesto que, habiendo concluido el procedimiento, no cabe suspenderlo ni acordar que siga su curso.

2) A título subsidiario, considera que el recurso ha de ser desestimado por cuanto en el presente supuesto se han aplicado las previsiones del i nvocado artículo 76.6 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas .

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2006, fijándose al efecto el día 13 de abril de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2004 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 619/03 , que ratificó la decisión adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en la reclamación 706/03, el 17 de julio de 2003, por la que resolvió no admitir a trámite la solicitud de suspensión cautelar de la liquidación practicada por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en concepto de tasa de reserva del dominio público radioeléctrico, ejercicio 2001, por importe de 1.874.885,03 euros .

Pues bien, la propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en sentencia de 26 de septiembre de 2005, ha desestimado el recurso contencioso-administrativo 67/04 , promovido por NEO-SKY 2002, S.A., frente a la resolución dictada el 19 de noviembre de 2003, en la citada reclamación 706/03, que ratificó la liquidación tributaria en cuestión.

De lo que antecede se infiere que este recurso de casación se ha quedado sin objeto, puesto que recaída sentencia en relación con la liquidación, que ha sido declarada conforme a derecho, carece de sentido la discusión en vía cautelar sobre su ejecución. En tal tesitura y con arreglo al artículo 91 de la Ley de esta jurisdicción, sólo cabe ya discutir la ejecución o la suspensión de la sentencia que ratifica la liquidación.

Resulta así porque la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos recurridos no es más que una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de las sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada esta última, como aquí ha ocurrido, el recurso carece de objeto [ sentencias de 16 de febrero de 2009 (casación 5565/05, FFJJ 1 º y 2º) y 16 de abril de 2009 -dos- (casaciones 5004/06, FJ 3 º, y 6858/05 , FJ 3º), entre otras], doctrina que opera también respecto de las resoluciones recaídas en las piezas separadas de las reclamaciones económico-administrativas [ sentencias de 3 de abril de 2009 (casación 5318/03, FJ 2 º) y 29 de abril de 2009 (casación 7606/06 , FJ 3º)].

No se opone a la anterior conclusión la circunstancia de que la sentencia dictada en los autos principales pueda haber sido recurrida en casación, pues, una vez pronunciada, la medida cautelar pierde virtualidad y, como hemos apuntado, la posibilidad de suspensión es cuestión a dilucidar con ocasión de la ejecución de la propia sentencia.

En efecto, cuando se haya pronunciado sentencia, aunque no haya alcanzado firmeza haber sido recurrida, al ser susceptible de ejecución carece de significado la suspensión del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia discutida en casación, de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre dicha ejecutividad, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuere por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada [ sentencias de 28 de octubre de 2003 (casación 2808/00, FJ 2 º) y 20 de enero de 2004 (casación 5056/99 FJ 2º), entre otras].

SEGUNDO .- Procede, pues, declarar que este recurso de casación se ha quedado sin objeto, sin que la Sala considere procedente hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas causas en su tramitación.

FALLAMOS

Declaramos sin contenido el recurso de casación 1112/05, interpuesto por NEO-SKY 2002, S.A., contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2004 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 619/03 , sin hacer especial imposición de las costas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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