SAP Cádiz 291/2006, 27 de Septiembre de 2006

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2006:1639
Número de Recurso111/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución291/2006
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Octava

S E N T E N C I A N° 291

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

D. RAFAEL LOPE VEGA

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Jerez de la Frontera

APELACION ROLLO 111/06-C

JUICIO DE DIVISIÓN DE HERENCIA 177/04

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintisiete de Septiembre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio de División de Herencia 177/04, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por Dª. Milagros, D. Fidel y D. Braulio, representados por el Procurador D. Manuel Agarrado Luna y asistidos del Letrado D. Antonio Nieves Muñoz; habiendo formulado también recursp Dª. Daniel, representada por el Procurador D. Manuel S. Estrade Pando y asistida del Letrado D. José Antonio Ristori Valenzuela; y habiendo formulado también recurso Dª. María Virtudes, representada por el Procurador D. Alfredo Picón Álvarez y asistida del Letrado D. Fernando de Cos Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día veintiocho de Noviembre de dos mil cinco, cuyo Fallo literalmente dice: " Que estimando en parte las pretensiones de la parte demandante Dª. Daniel, contra D. Fidel, Dª. Milagros, D. Braulio y Dª. María Virtudes, acuerdo aprobar como inventario del caudal hereditario de Dª. Frida el contenido en el hecho cuarto de la demanda de división de herencia presentada por Dª. Daniel con los ordinales 1 a 5, al que deberá adicionarse el valor por la mitad de la donación de las viviendas sitas en la CALLE000 nº NUM000, finca inscrita en el registro de la Propiedad al tomo NUM001, folio NUM002, finca NUM003 triplicado, como donación colacionable.

Se excluye la elación de bienes muebles consistentes en botas de vino y vino en las bodegas que integran el activo, así como muebles y artículo de regalos existentes en el negocio Muebles Rimo, sito en Bizcocheros 11 y Caracuel 2 accesorio, hasta que no se acredite su existencia, y se declarar que entre las herederas Dª. María Virtudes y Dª. Milagros tuvo lugar un intercambio de los legados recibidos en el testamento de Dª. Frida.

Todo ello sin imposición de costas procesales. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por cada una de las partes litigantes, y admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos al resto de litigantes, con el resultado que consta en autos, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso por las diversas partes litigantes discutiendo la decisión de la juzgadora de instancia sobre inclusión y exclusión de bienes del inventario, para lo cual se ha seguido el juicio verbal señalado en la ley procesal, conforme el artículo 794.4º segundo párrafo de la ley procesal.

Y antes de analizar los diversos pedimentos de los referidos recursos, conviene recordar lo establecido por esta misma Sala en Auto de fecha catorce de Febrero de dos mil cinco, que resolvió el recurso de apelación ante el Auto de inadmisión de la demanda, resolución en la que ya establecimos que en el presente caso la división no tenía que hacerlo contador partidor alguno, primero porque ya había fallecido el designado por la testador, y en segundo lugar porque dicha testador no adjudicó todos los bienes de su herencia en el testamento, y en la que se dijo también que la prohibición contenida en le testamento de acudir a la vía judicial no podía tener efecto alguno.

Partiendo de lo anterior y estando ya a las diversas cuestiones planteadas, en primer lugar se alega por el Procurador Sr. Agarrado en su recurso que es improcedente la declaración de validez del intercambio de legados entre los litigantes María Virtudes y Milagros., y ello tanto por motivos procesales, al no estar dentro de los fines contenidos en el artículo 794 de la ley procesal, como por motivos de fondo, al no haber interpretado correctamente la juzgadora el documento relativo a la reunión tenida por los coherederos en fecha 7 de Septiembre de 1984.

Al respecto, cabe decir que una de las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales (derivada del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 120.3 CE ) es la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según proclama con carácter general el art. 218.1 L.E.C. Esta norma constituye una manifestación, en el campo específico del enjuiciamiento civil y en estrecha conexión con el principio dispositivo que rige este orden jurisdiccional, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el art. 24.1 C.E. (SS.TC. 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 30 septiembre 1991, 23 abril 1992 y 4 diciembre 1997 ).

El principio de congruencia de las sentencias, requiere para su efectividad -como ya apuntamos anteriormente- que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 C.E. (SS.TC 21 diciembre 1987 y 16 marzo 1989 y T.S. 7 junio 1985, entre otras).En el presente caso, es cierto que la decisión del tema sobre intercambio de legados no es propio del inventario previsto en el artículo 794 de la ley procesal, pero tampoco dicho artículo lo prohíbe, y todas las partes mostraron su acuerdo en tratar el tema, principalmente la parte recurrente representada por el Procurador Sr. Agarrado, quien incluso cuando ya empezó a recurrir la admisión de la demanda alegó su interés por que se analizara el problema del intercambio de legados, cuestión que llegó a suscitar en la correspondiente vistas, siendo así que en una gran mayoría sus preguntas y sus alegaciones versaron sobre dicho tema. Resulta totalmente inapropiado que vaya ahora contra sus propios actos y considere fuera de lugar una discusión en la que él mismo entró y sobre la que no hizo protesta ni reserva alguna.

En...

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