SAN, 29 de Abril de 2011

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:2367
Número de Recurso79/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de abril de dos mil once.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto recurso Contencioso-administrativo nº 79/2009,

interpuesto por BANCO DE VALENCIA , representado por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casano , frente a la Orden del

Ministerio de Medio Ambiente de 14 de enero de 2009 que desestima el recurso de reposición frente a la anterior resolución de

21 de diciembre de 2007, que aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos

3.900 metros de longitud, comprendido entre el Camino de la Rambla y la Gola del Puchol, en el término municipal de Valencia,

según se define en los planos fechados en julio de 2006 excepto las hojas nº 64, 65 y 66, fechadas en julio de 2007. Ha sido

parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 3 de febrero de 2009, recurso contencioso administrativo ante esta Sala, del que mediante providencia de 26 de febrero siguiente se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 , y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Conferido traslado a dicha parte actora para que formalizase la demanda, así lo llevó a efecto mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2009 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando se dictara sentencia en la que, estimándose la demanda, se declare la caducidad del expediente o en otro caso declarar que procede dejar sin efecto la resolución recurrida, por ser la misma contraria a derecho, al no quedar probado el carácter de dominio público marítimo-terrestre del solar donde se ubica la edificación del Hotel Sidi Saler y finalmente declarar, en ultima instancia, que procede indemnizar a Banco de Valencia SA como titular del 50% del inmueble en el total importe de la valoración del mismo en dicho porcentaje, o subsidiariamente en el valor del terreno, según informe de valoración acompañado, con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2009 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 1 de marzo de 2010, practicándose las pruebas documentales y la prueba pericial propuestas y admitidas, con el resultado que figura en las actuaciones.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, y presentados que fueron los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se fijó para tal votación y fallo el día 27 de abril de 2011, fecha en que tuvieron lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª. NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por Banco de Valencia SA, la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 14 de enero de 2009 que desestima el recurso de reposición frente a la anterior resolución de 21 de diciembre de 2007, que aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 3.900 metros de longitud, comprendido entre el camino de la rambla y la Gola del Puchol, en el término municipal de Valencia, según se define en los planos fechados en julio de 2006 excepto las hojas nº 64, 65 y 66, fechadas en julio de 2007.

Concretamente, el tramo de la poligonal del deslinde que se recurre en el pleito es la que afecta a los terrenos situados entre los vértices M-30 a M-40, que afecta al solar donde se ubica la edificación del Hotel Sidi Saler, vértices que figuran en los planos de la Dirección General de Costas, escala 1:1000, que obran en el expediente administrativo.

La Orden Ministerial recurrida justifica la inclusión en el dominio público de tales vértices, en base a lo siguiente:

(...) los terrenos comprendidos entre los vértices M-1 a M-68 corresponden al límite interior de terrenos constituidos por arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, con o sin vegetación, formados por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales, por lo que se corresponden con el concepto de playa, tal y como lo define el artículo 3.1 .b) de la Ley de Costas.

SEGUNDO

La parte actora sustenta la pretensión impugnatoria de su demanda, esencialmente, en las siguientes consideraciones:

Caducidad del expediente administrativo, dado que estuvo totalmente paralizado desde el 5-2-1997 y hasta el 10-11-2005, es decir, más de 8 años, y dado que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 53/2002 , de modificación de la Ley de Costas, también transcurrieron los 24 meses que, para apreciar tal caducidad, derivan de la referida reforma. Lo anterior supone, además, una vulneración del principio de igualdad, un agravio comparativo con los expedientes iniciados tras la entrada en vigor de la mencionada Ley 53/2002 .

Con el deslinde impugnado se ha producido un expolio, pues se grava la propiedad privada debidamente inscrita, transformándola en concesión. Ello teniendo en cuenta que en el expediente se detectan dos momentos históricos perfectamente diferenciados: uno que excluye al Hotel y otro, posterior, que incorpora el mismo, con total carencia de fundamentación, pues la única razón es el cambio político en el Ministerio.

El Banco de Valencia se encuentra protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria . Se trata de terrenos que eran titularidad del Estado, que los cedió al Ayuntamiento mediante Ley de Concesión de 23 de junio de 1911 , entidad local que en la década de los 70 transmitió la propiedad.

El Estado, yendo contra sus propios actos e, incluso, contra una Ley especial, pretende recuperar lo que ya no es suyo, por lo que debe indemnizar.

Es por ello que se pretende también la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, que debe indemnizarse el total importe del valor del inmueble, adquirido por 42.774.164 euros, al 50% entre Banco de Valencia y BBVA, tomando en consideración que la entidad actora nunca quiso adquirir una concesión, sino la propiedad del inmueble.

Vulneración del artículo 23.3 del Reglamento de Costas : Iniciada la segunda parte del expediente, con los trámites que lo hicieron extensivo al Hotel, se omitió reflejar en el Registro la existencia del expediente, por lo que Banco de Valencia, con fecha de 20 de febrero de 2007, adquirió como libre una finca que por vía de apropiación, que no de expropiación, se había convertido en concesión.

Carácter parcial y partidista de la actuación de la Administración al incluir dentro del deslinde al Hotel y no así al Parador Luis Vives, de propiedad estatal, que existe a pocos metros de aquél y se halla en idénticas circunstancias físicas que el mismo. Siendo evidente que la zona marítimo terrestre no existe donde se halla enclavado el repetido Hotel, zona en la que no existen dunas desde el año 1967.

TERCERO

Por lo que se refiere, en primer término, a la excepción de caducidad que se conecta en la demanda con la paralización indebida del procedimiento durante un prolongado periodo de tiempo, indicar que, efectivamente, en la tramitación del presente expediente de deslinde, se da la anómala circunstancia de que iniciado el mismo en el mes de noviembre de 1995, una vez obtenida la relación de titulares colindantes, solicitados los informes preceptivos, citados los afectados al acto de apeo, practicado dicho apeo , así como el trámite de información publica, presentadas alegaciones por muchos de los afectados por el deslinde y emitidos los correspondientes informes, trámites que tuvieron lugar hasta el mes de julio de 1998, en que quedó concluido el proyecto de deslinde, sin embargo el expediente quedó interrumpido, durante más de siete años hasta el mes de noviembre de 2005, en que fue reanudado y remitido por la Demarcación de Costas a la Dirección General de Costas (Antecedentes de hecho V) y VI) de la resolución).

Si bien tal absoluta inactividad, y durante tan prolongado periodo de tiempo, denota una indudable falta de rigor en la tramitación de un procedimiento, constituyendo un claro ejemplo de mala práctica administrativa, inactividad que ni siquiera se justifica mínimamente, a pesar de que genera grave inseguridad jurídica a los afectados por el proyectado deslinde (no saben si las fincas de su titularidad van a ser finalmente incluidas o no en dicho dominio publico, o en la zona de servidumbre de protección, con los trascendentes efectos que ello conlleva), sin embargo, y como recientemente hemos indicado en la SAN 10-3-2011 (Rec. 59/2009 ), la misma carece de virtualidad alguna a los efectos de la caducidad.

Ni existe norma legal alguna que otorgue tal efecto a dicha prolongada e injustificada inactividad administrativa, ni tampoco la Jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto.

Ha de tomarse en consideración, a tales efectos, la fecha de incoación del procedimiento, que fue la de noviembre de 1995, según consta en la resolución administrativa, fecha anterior a la vigencia de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, que modifica el articulo 12 de la Ley de Costas y establece un plazo de 24 meses para la tramitación de dichos deslindes, y también anterior a la modificación de la ...

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