STS, 29 de Abril de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:2792
Número de Recurso145/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil once.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 145/2007, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de don Bartolomé , contra la sentencia de 8 de febrero de 2007, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo 472/2003 , sobre liquidación tributaria en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992.

Interviene como parte recurrida la Administración Central del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de 8 de febrero de 2007 , que contiene el siguiente fallo: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de D. Bartolomé contra la resolución impugnada, que se mantiene por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 28 de marzo de 2007 por la representación procesal de don Bartolomé interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se tenga por preparado el recurso, siguiendo la prosecución del mismo por todos los trámites legalmente establecidos.

TERCERO

La representación procesal de la Administración del Estado, por escrito de 10 de abril de 2007, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 20 de enero de 2011, se señaló para votación y fallo el 27 de abril de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 8 de febrero de 2007, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo 472/2003 , interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de 16 de enero de 2003, parcialmente estimatoria de la reclamación nº NUM000 y NUM001 , acumulada, interpuestas contra el acuerdo liquidatorio dictado en 11 de diciembre de 1998 por el Inspector Jefe, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992 y cuantía de 46.901,08 euros y sanción derivada.

SEGUNDO . - El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta".

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

TERCERO .- El análisis de la Sentencia de 8 de febrero de 2007 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , objeto de recurso, y de las Sentencias de 4 de diciembre de 2003 y 6 de mayo de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se citan como contraste, pone claramente de manifiesto que los hechos y razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas.

Así, como hemos señalado, la Sentencia ahora impugnada de 8 de febrero de 2007 , asumiendo la tesis mantenida por la Administración Tributaria, desestima la pretensión prescriptiva de la recurrente en relación con el periodo empleado por el TEAR de Cataluña para resolver desde que se interpuso la reclamación económico-administrativa, "En el supuesto enjuiciado, las reclamaciones económico-administrativas que nos ocupan fueron interpuestas mediante sendos escritos presentados el día 11 de enero y el 31 de marzo de 1999, respectivamente; a lo largo de su tramitación, constan distintas resoluciones del TEARC reclamando el expediente administrativo y dando trámite de alegaciones al interesado. Este último presentó escrito de alegaciones el 5 de junio y el 28 de julio de 1999, en cada caso; razón por la que debe entenderse que en las indicadas fechas quedó interrumpida la prescripción, sin que desde las mismas hasta la notificación de la resolución impugnada, que tuvo lugar el 4 de febrero de 2003, hubiera transcurrido el plazo de los cuatro años esgrimido. Lo que obliga a desestimar el motivo expuesto."

Asimismo la sentencia recurrida rechaza el alegato de la caducidad argüido por la actora, "[...] sin que la simple remisión a las manifestaciones realizadas en vía administrativa y económico administrativa, puedan tener la virtualidad anulatoria que la parte recurrente pretende, por cuanto en esta instancia jurisdiccional, de lo que se trata es de revisar esencialmente la argumentación contenida en la resolución impugnada del TEARC, sobre la base de argumentos motivados que se esgriman en la demanda, destinados precisamente a combatir aquélla resolución, argumentos que salvo el relativo a la prescripción y a la caducidad, rechazados en líneas anteriores, no han sido formulados en la demanda."

Sin embargo, en las Sentencias de contraste que se aportan por la parte recurrente, y que son invocadas para acreditar la contradicción con la sentencia recurrida, las pretensiones deducidas no reúnen los requisitos de identidad preceptivos y que exige la Ley Jurisdiccional. En efecto, repárese en que en la sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de mayo de 2004 que por cierto, no aprecia la concurrencia de la prescripción en forma alguna, se aborda la cuestión de la prescripción por paralización de las actuaciones inspectoras, pero no en vía económico administrativa, como acontece en nuestro caso, sino en un estadio ulterior y además, sin hacer mención al debate jurídico que subyace en la sentencia recurrida, que es la virtualidad interruptiva de un escrito de alegaciones presentado por la propia recurrente.

"DÉCIMO. Cuestión íntimamente relacionada y conectada con la anterior es la relativa a la paralización del procedimiento o de las "actuaciones inspectoras" por tiempo superior a seis meses, aunque a tal respecto la demanda le atribuye, no un efecto de prescripción, sino de caducidad del procedimiento.

Dicho de otra forma, de lo que se trata es de determinar la eficacia enervadora o anuladora de tal circunstancia -paralización superior a los seis meses- sobre las actuaciones inspectoras determinantes de interrupción de la prescripción del derecho de la Administración tributaria para la determinación de la deuda tributaria correspondiente a un determinado impuesto y ejercicio."

Por lo que respecta a la segunda sentencia de contraste aportada, también dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha de 4 de diciembre de 2003 , y, asimismo, desestimatoria la contradicción con la sentencia recurrida es aún mayor si cabe, pues en aquella se afirma precisamente que el escrito de alegaciones presentado en la sustanciación de las reclamaciones económico administrativas, posee eficacia interruptiva de la prescripción.

"Por lo expuesto, en relación con el caso estudiado, resulta evidente que con posterioridad al día 3 de marzo de 1992 en que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Regional de Cataluña la reclamación económico administrativa interpuesta por la parte, se presentaron por la reclamante escritos de alegaciones en dos ocasiones, una en fecha 13 de octubre de 1992, y otra en fecha 30 de junio de 1997, siendo así que en este segundo escrito no se limita a reiterar las alegaciones contenidas en el primero, sino que también aduce la improcedencia de la elevación al íntegro, la prescripción y la improcedencia de la sanción; escritos de alegaciones que, como hemos visto, producen el efecto interruptivo de la prescripción, de tal forma que desde el 30 de junio de 1997, en que se presentan las segundas alegaciones, hasta el 20 de marzo de 1998 en que se notifica a la entidad reclamante la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, adoptada el 4 de febrero de 1998, no ha transcurrido el plazo de prescripción antedicho.

En último término, tampoco puede aceptarse, como la parte pretende, que la prescripción reclamada se habría producido por transcurso de un plazo superior a cuatro años, aplicable para la sanción, entre el 13 de octubre de 1992, en que se presentó el primer escrito de alegaciones, y el 30 de junio de 1997, en que se presentó el segundo, pues entre ambos plazos mediaron una serie de actuaciones propias del procedimiento económico administrativo y de suyo contrarias a la idea de inactividad, actuaciones que permiten concluir que la cuestión sometida a decisión en ese procedimiento permanecía viva desde cualquiera de las posiciones que en los mismos figuran como enfrentadas y que, por tanto, interrumpieron dicha prescripción. En efecto, en fecha 25 de julio de 1996 el Abogado del Estado Secretario de ese Tribunal, a propuesta de la correspondiente Vocalía, dicta providencia en la que solicita a la Oficina Gestora determinada documentación con el fin de completar el expediente, lo que determina que, recibida dicha documentación, se dicte nueva providencia en fecha 29 de enero de 1997, en la que, con fundamento en la incorporación de "nuevas actuaciones" con "posterioridad al trámite de vista del expediente" y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 94.4 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico- administrativas de 1 de marzo de 1996 , se acuerde "poner nuevamente de manifiesto el expediente por un plazo de diez días, para que alegue lo que estime oportuno", advirtiendo que "transcurrido el plazo sin haber cumplido el trámite perderá el derecho al mismo y proseguirá el procedimiento como reglamentariamente proceda, sin necesidad de ulterior acuerdo", presentando la reclamante su segundo escrito de alegaciones en fecha 30 de junio de 1997 en el que, tras reiterar las alegaciones contenidas en el primero -13 de octubre de 1992-, alega la improcedencia de la elevación al íntegro, la prescripción y la improcedencia de la sanción. La comprobación de dichas actuaciones permite colegir que no se ha producido la prescripción reclamada"

En este sentido, no debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la atonía jurisdiccional si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

A mayor abundamiento, la doctrina de la sentencia recurrida es correcta pues como recuerda la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2010 rec. 3873/05 , citando las de fecha 21 de julio de 2000 (Recurso de Casación 2782/1994 ) y 30 de julio de 1999 (Recurso de Casación 7033/1994) el escrito de alegaciones presentado en las reclamaciones económico-administrativas interrumpe la prescripción.

CUARTO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5 , en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por Bartolomé , contra la sentencia de 8 de febrero de 2007, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo 472/2003 , con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 1.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • ATS, 8 de Noviembre de 2016
    • España
    • 8 Noviembre 2016
    ...del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 31 de mayo de 2006 , 17 de febrero de 2014 , 5 de noviembre de 2008 , 28 de marzo de 2011 , 29 de abril de 2011 , 26 de noviembre de 2012 y 20 de marzo de 2013 , según la cual "la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el se......
  • SAP Orense 267/2016, 7 de Julio de 2016
    • España
    • 7 Julio 2016
    ...préstamo hipotecario concertado con la entidad bancaria en 14 de julio de 2010. Habiendo señalado la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2011, 26 de noviembre de 2012, entre otras), que la sentencia dictada en un proceso de divorcio no puede alterar lo pactado......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR