STS, 3 de Octubre de 2008

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2008:5648
Número de Recurso76/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el presente recurso de casación en interés de la ley número 76/06, interpuesto por D. Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre del ORGANISMO AUTONOMO DE GESTION TRIBUTARIA DE LA DIPUTACION DE BARCELONA, contra la sentencia, de fecha 31 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona, en el recurso contencioso administrativo abreviado nº 643/2005, en materia de liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

No ha comparecido la parte recurrente en la instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Barcelona, dictó sentencia en 31 de julio de 2006, en el recurso contencioso-administrativo número 643/2005, seguido a instancia de la representación procesal de "TERRENYS BEGUDA ALTA, S.L." contra liquidación expedida por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, por el Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana, correspondiente a la finca PI Sector Masía Bach 2FF, por importe de 10.683,56 euros.

La Sentencia estimó parcialmente el recurso, anulando la liquidación practicada, a fin de que la Administración demandada practique una nueva, tomando en cuenta en la fijación de la base imponible la necesaria deducción de las cantidades que la recurrente indicaba en el Fundamento de Derecho Quinto de su escrito de demanda, referidas a los gastos de urbanización de la parcela.

SEGUNDO

D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, por medio de escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo en 20 de diciembre de 2006, interpone contra la sentencia referenciada, recurso de casación en interés de la Ley, con solicitud de que se dicte otra que fije como doctrina legal la de que "En la determinación de la base imponible del Impuesto sobre el incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, el valor catastral no debe ser alterado a tales efectos mediante el descuento del importe de ninguna mejora ni inversión efectuados en dicho bien a lo largo del período de generación de la plusvalía gravada".

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2007 se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, a fin de que en el plazo concedido formulara las alegaciones que estimara procedentes.

La representación procesal del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, por medio de escrito presentado en 11 de octubre de 2007, instó la revisión de la indicada diligencia, al entender que no habiéndose personado el Abogado del Estado, no era procedente concederle el trámite otorgado.

Sin embargo, esta Sección, por medio de Auto de 20 de noviembre de 2007, desestimó la revisión solicitada, al entender que la Administración del Estado tiene interés en la doctrina legal que pueda fijarse ante una norma de origen estatal, razón por la que debe ser oído el Abogado del Estado, debiendo añadirse que el artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional, prevé que el traslado del escrito de interposición "se entenderá siempre con el defensor de la Administración cuando no fuere recurrente".

CUARTO

El Abogado del Estado, por escrito presentado en 15 de enero de 2008, considera que debe desestimarse el recurso, a cuyo efecto razona que "la doctrina que se demanda desborda por completo lo que constituye el ámbito del recurso de casación en interés de la ley, en la medida en que lo que se pretende, no es que el Tribunal sancione una correcta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en este caso del art. 107.1 cuyo texto es claro y conciso, cuanto que se la incorpore aquella prevención negativa que únicamente podría hacerlo el legislador y no el órgano jurisdiccional. Puede éste a través de un recurso aclarar el sentido de un precepto, pero no añadir unas condiciones, aunque lo sean por vía negativa a lo que la Ley con claridad ha dispuesto."

QUINTO

El Fiscal, en su preceptivo informe, considera que debe desestimarse el recurso por cuanto la doctrina de la sentencia no resulta gravemente dañosa para el interés general, ya que se trata de una resolución aislada frente a la cual figuran en autos otras cuatro sentencias, de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo números 10,11 y 12 de Barcelona con resolución divergente, por lo que resulta de aplicación el criterio sentado en la Sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2004, que estima no existe perjuicio para el interés general "si se trata de una decisión aislada y que no consta sea compartida por otros órganos jurisdiccionales".

SEXTO

Habiéndose señalado para deliberación y votación la audiencia del día 2 de octubre de 2008, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La modalidad casacional en interés de la ley regulada en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, está concebida en defensa de la recta interpretación y aplicación de "las normas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido" y constituye, como su precedente inmediato de apelación extraordinario en interés de Ley, un remedio extraordinario y último de que disponen las Administraciones Públicas y, en general, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo, para evitar que sentencias que se estimen erróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el interés general, más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas con fuerza de cosa juzgada material, perpetúen o multipliquen sus negativos efectos en el futuro, ante la posibilidad de reiteración o repetición de su desviada doctrina.

Así concebido este recurso extraordinario en interés de la ley, es fácil entender que se exijan como requisitos de tipo sustantivo, que la doctrina contenida en la sentencia recurrida, sea al mismo tiempo errónea y gravemente perjudicial para el interés general, a lo que ha de sumarse la exigencia formal, conectada con su función preventiva o nomofiláctica, de que en el escrito del recurso se haga explícita y concreta fijación de la doctrina legal que, para el caso de estimación del recurso, habrá de sustituir a la que haya sido declarada errónea por parte de este Tribunal Supremo, doctrina legal que ha de estar en íntima conexión con el objeto de la litis, antecedente del recurso de casación en interés de Ley (sentencias de 20 de marzo de 1998, 30 de enero y 10 de junio de 1999.)

En cuanto a la nota de gravedad, que ha de acompañar al carácter dañoso de la sentencia recurrida, será de apreciar cuando la solución adoptada por ella sea capaz de causar un perjuicio a los intereses generales que merezca ser calificado de gran entidad, bien por su elevado alcance económico, por la importancia cualitativa del concreto interés que resulte afectado o por la posibilidad de repetición.

Como se dijo en la Sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2004, dictada en recurso casación en interés de la ley 104/2002, y se ha recordado posteriormente en las de 16 de febrero de 2005 y 4 de abril de 2006:

[...] No cabe, por tanto, estimar un recurso de esta naturaleza con la simple finalidad de corregir una decisión que interprete erróneamente una norma estatal, en tanto que no sea posible deducir de la misma un perjuicio evidente para el interés general, que es la razón decisiva justificante de este remedio procesal (Sentencias de 27 de diciembre de 1999 y 19 de noviembre de 2000 ). Y esa deducción no es posible efectuarla cuando se trata de resoluciones dictadas en supuestos de hecho infrecuentes y de difícil repetición (Sentencia de 27 de marzo de 2000 ), ni cuando ya existe doctrina legal establecida por este Tribunal sobre la materia, o cuando el texto legal a que el recurso se refiere es suficientemente explícito y su interpretación no ofrece duda razonable (Sentencia de 2 de julio de 2002 ), o si se trata de una decisión aislada y que no consta que sea compartida por otros órganos jurisdiccionales. Porque en todos esos casos el recurso en interés de la Ley carece de objeto, ya que ni su éxito podría alterar el sentido de la resolución impugnada, aunque sea desacertada, ni es acorde con la naturaleza de este recurso el pretender utilizarlo con una finalidad meramente consultiva, tratando de agenciarse anticipadamente una declaración del criterio interpretativo de esta misma Sala sobre determinada disposición legal

(Fundamento de Derecho Segundo, Sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2004 -casación en interés de Ley 104/2002 -)."

Y por la razón de ser del recurso de casación extraordinario en interés de la ley, resulta lógico que no altere la situación jurídica subjetiva por la sentencia recurrida (artículo 100.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio y Sentencias de esta Sala, de 16 de julio de 1996, 16 de mayo, 27 de junio de 2001, 21 de enero, 15 de abril de 2002 y 29 de octubre de 2003, entre otras muchas).

Por último, deben tenerse en cuenta los requisitos, también formales, de interposición dentro de plazo, acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna, exigidos por el artículo 100.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO

El artículo 107 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, configura la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los bienes de naturaleza urbana con arreglo a las siguientes reglas:

  1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

    A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

  2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

    1. En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

      No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquél. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

      Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

    2. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquél, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    3. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquél, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

    4. En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

  3. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción que en cada caso fijen los respectivos ayuntamientos. Dicha reducción se aplicará respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.

    La reducción tendrá como límite mínimo el 40 por 100 y como límite máximo el 60 por 100, aplicándose, en todo caso, en su límite máximo en los municipios cuyos ayuntamientos no fijen reducción alguna. Los ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción distinto para cada uno de los cinco años de aplicación de la reducción.

    La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

    El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

  4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los límites siguientes:

    1. Período de uno hasta cinco años: 3,7.

    2. Período de hasta 10 años: 3,5.

    3. Período de hasta 15 años: 3,2.

    4. Período de hasta 20 años: 3.

    Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:

    1. El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

    2. El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.

    3. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1ª y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2ª, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.

    Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado."

    Tal como señaló esta Sala en la Sentencia de 9 de enero de 2003, en relación con el artículo 108.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, del que es heredero el que hemos transcrito "el núm. 3 del art. 108 de la expresada Ley al regular la base imponible del impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza urbana, dispone con nitidez que «En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efecto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles», que según el núm. 2 del art. 66, no es otro que el valor catastral, es decir, el que figure anotado en el correspondiente registro administrativo y haya sido notificado al sujeto pasivo, conforme al art. 70."

TERCERO

Así las cosas, son varias las razones que concurren para la declaración de improcedencia del recurso de casación.

En primer lugar, la Sentencia reconoce que conforme al artículo 107 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, "la base imponible deberá quedar determinada por el valor catastral de los bienes objeto de la transmisión vigente al tiempo del devengo...". También se reconoce que esta Sala, en la Sentencia de 20 de diciembre de 2004, "ya destacó la relación existente entre el valor catastral de los terrenos urbanos y la fijación de la base imponible del Impuesto del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los mismos, con cita de su sentencia de fecha de 18 de octubre de 1996, dictada en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 5046/1994, en la que se explicaba <>."

Es cierto que posteriormente la sentencia recurrida acoge un posible criterio de "paliar la rigidez de la Ley en aras de la equidad, cuando el incremento del valor de los terrenos que constituye la razón de ser del tributo, se debe en todo o en parte, al esfuerzo del propietario". Sin embargo, este criterio es aislado y no susceptible de generalización, como lo demuestra el hecho de que la propia recurrente aporte cuatro sentencias de Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, que bajo el mismo supuesto mantienen la doctrina contraria.

Esta es la razón por la que el Fiscal en su informe, considera que no concurre el requisito de que la doctrina de la sentencia cause grave daño para el interés general.

Pero es que además, no es que solo se aporten junto al recurso cuatro sentencias de Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona. Es que en el propio recurso se nos dice que a pesar de que "desde hace más de quince años, durante los cuales se han producido infinidad de hechos imponibles gravados y liquidados y podemos suponer que prácticamente en todos ellos se había producido alguna mejora permanente en la finca durante el período de generación de la plusvalía", sólo se han podido localizar dos sentencias, ambas del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que tratan del asunto y en ambos casos denegando la posibilidad de reducción que ahora se concede en la recurrida (Sentencias de 19 de mayo y 7 de julio de 2000 ).

Por lo expuesto, debe aplicarse la doctrina de la Sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2004, en el sentido de que entre los supuestos en los que no es posible deducir el perjuicio para el interés general, se encuentra el de que "se trate de una decisión aislada y que no consta que sea compartida por otros órganos jurisdiccionales".

En segundo lugar "la razón de esta escasez jurisprudencial -nos dice la entidad recurrente- radica, a criterio de esta parte, en la absoluta claridad de la norma a aplicar" y ello da lugar a que debe entenderse que la doctrina legal que se solicita sea una obviedad de forzoso asentimiento, lo que es determinante de la desestimación, según se ha declarado en las Sentencias 7 de febrero y 19 de diciembre de 1998 y de 19 de junio de 1999, sobre todo concurriendo la circunstancia anteriormente expuesta.

Por último, asiste la razón al Abogado del Estado cuando con buen criterio, afirma, tal como antes se expuso, que lo que se pretende con el recurso no es que el Tribunal Supremo sancione una determinada interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino añadir al precepto una prevención negativa, lo que únicamente puede hacerse por el legislador y no por el órgano jurisdiccional.

Por las razones expuestas, el recurso de casación en interés de la ley interpuesto resulta improcedente.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley número 76/06, interpuesto por D. Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre del ORGANISMO AUTONOMO DE GESTION TRIBUTARIA DE LA DIPUTACION DE BARCELONA, contra la sentencia, de fecha 31 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona, en el recurso contencioso-administrativo abreviado nº 643/2005. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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