SAN, 4 de Mayo de 2011

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:2186
Número de Recurso148/2010

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de mayo de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Cuarta ) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el

recurso contencioso-administrativo número 148/2010 interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Marín Iribarren, en

representación de D. Humberto , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 3

de febrero de 2010, por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra los acuerdos de

fechas 16 de febrero de 2009, nº de referencia 718/08, 719/08 y 720/08, dictados por la Dependencia Regional de Gestión de

Reus de la Delegación de Tarragona, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2001, 2002 y

2003.

La cuantía del recurso se ha fijado en 2.041.838 euros

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado en el encabezamiento se ha interpuesto ante esta Sala con fecha de 31 de marzo de 2010 recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose mediante providencia de 7 de abril de 2010 la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO

La parte actora, formalizó la demanda mediante escrito presentado el 27 de julio de 2010, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando: << (...) se dicte sentencia por la que se estime en su integridad el presente recurso, y se anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, así como las desestimaciones de los recursos de reposición adoptadas, por no resultar conforme a Derecho >>.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2010, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportuno, terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 31 de enero de 2011 se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 27 de abril de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Dª ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Humberto impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 3 de febrero de 2010, por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra los acuerdos de fechas 16 de febrero de 2009, nº de referencia 718/08, 719/08 y 720/08, dictados por la Dependencia Regional de Gestión de Reus de la Delegación de Tarragona, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2001, 2002 y 2003.

SEGUNDO

Dicha resolución parte de los siguientes antecedentes fácticos:

El recurrente, en período voluntario de declaración presentó autoliquidaciones del IRPF, ejercicios 2001 a 2003. Asimismo, el 23 de junio de 2.005 presentó sendas declaraciones complementarias de autoliquidaciones del IRPF, ejercicios 2001 a 2003, a los efectos de regularizar determinados ingresos financieros y rentas que se habían cobrado a través de la cuenta nº NUM000 del Banc Internacional DŽAndorra S.A de la cual eran titulares D. Humberto y Dña. Mª María Antonieta , con importes de 1.180.030,02 euros, 303.658,33 € y 556.149,65 € respectivamente.

Que en fecha 19 de junio de 2008, el interesado presenta ante la Dependencia Provincial de Gestión de la Delegación de Tarragona, solicitud de rectificación de la citadas declaraciones complementarias como consecuencia de haber constatado errores consistentes en declarar ganancias patrimoniales, no sometidas a retención o ingreso a cuenta, que considera inexistentes, por entender que se trata de préstamos de dos sociedades, Jinsed Corp y Dobated Limited, que habían sido devueltos con anterioridad a la presentación de dichas autoliquidaciones complementarias, motivo por el cual adjunta nuevas declaraciones complementarias de las que resultan unas cuotas a ingresar de 181.807,72 €, 215.759,27 € y 21.874,77 € respectivamente.

En fecha 28 de agosto de 2008, la Dependencia provincial de la Agencia Tributaria, dictó acuerdos desestimatorios de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones, en base a considerar que los hechos y fundamentos alegados por el solicitante no determinan la procedencia de la rectificación de la declaración- liquidación presentada, al no aportar o justificar prueba en contrario del dato de hecho declarado en su día, por lo que la Administración no lo puede rectificar.

No conforme con lo anterior, el interesado presenta recursos de reposición, n° 718/08, 719/08 y 720/08, mediante escritos de fecha 8 de octubre de 2008, en los que manifiesta que, conforme a lo previsto en el art.108 de la Ley General Tributaria y, al objeto de ser contrastados los datos con lo declarado en las declaraciones complementarias que acompañaban en los escritos de solicitud de rectificación que fueron desestimados, aporta la siguiente documentación:

-Relación emitida por el Banc Internacional de Andorra S.A. con detalle de los intereses percibidos y pérdidas y ganancias patrimoniales obtenidas en la cuenta NUM000 de la que es titular el reclamante y su cónyuge.

-Copia de certificación bancaria del Andorra Banc Agricol Reig S.A. que acredita que a 31 de diciembre de 2000 el declarante era cotitular de depósitos por valor de 2.271.430,23 euros, en la cuenta denominada NUM001 , en la que se incluyen depósitos monetarios y valores. Por ello solicita se dicte resolución por la que se estime la rectificación de las autoliquidaciones presentadas.

En fecha 16 de febrero de 2009 la citada Dependencia Provincial de Gestión, dicta sendos acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición interpuestos al considerar que "dicha documentación no acredita suficientemente la inexistencia de las ganancias declaradas en su autoliquidación complementaria del ejercicio 2003 (aporta los rendimientos de "una cuenta" y saldo de "una cuenta"), y menos aún cuando fue el propio contribuyente el que con los datos que obraban en su poder, cuantificó y determinó la...

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