SAN, 3 de Mayo de 2011

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:2263
Número de Recurso921/2008

SENTENCIA

Madrid, a tres de mayo de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha

promovido D. Inocencio representado por la Procuradora Dª MARIA ISABEL CAMPILLO GARCÍA contra

MINISTERIO DE JUSTICIA representada por el Abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL siendo ponente

el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 25 de mayo de 2010.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 26 de Abril de 2011 , en el que efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de 25-5-2010 (con anterioridad se había producido un acto presunto desestimatorio) del Ministerio de Justicia, que estimó parcialmente la reclamación indemnizatoria que había sido deducida por la hoy parte actora y concedió a esta última una indemnización de 3.000 € por el concepto de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

Los hechos que constituyen el substrato fáctico de la litis son -en síntesis- los siguientes. El 17-4-2002 se celebró un contrato de compraventa de una determinada finca sita en la provincia de Alicante, en cuyo contrato aparecía el actual recurrente como parte compradora. El 19-5-2005 se dictó por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) la sentencia nº 258/2005 , que al estimar el correspondiente recurso de apelación formulado por el hoy demandante condenó -en lo que ahora interesa- a la entonces demandada y parte vendedora en el susodicho contrato de compraventa al cumplimiento del referido contrato mediante el otorgamiento de la pertinente escritura pública. El 3-2-2006 se presentó por la representación procesal del aquí recurrente la correspondiente demanda ejecutiva contra la parte vendedora en el sobredicho contrato de compraventa (Doña Blanca ), siendo así que por auto de 21-2-2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de S. Vicente del Raspeig (procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 70/2006) se admitió a trámite la referida demanda ejecutiva y se despachó ejecución frente a la parte ejecutada, requiriéndola para que en el plazo de treinta días otorgara la correspondiente escritura de compraventa bajo apercibimiento de que de no hacerlo se otorgaría a su costa. De forma errónea, sin embargo, la providencia dictada en 30-3-2007 por el mismo Juzgado tuvo por definitivamente cumplida la sentencia de referencia y acordó alzar la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad, librándose con la misma fecha el correspondiente mandamiento a este último órgano en el que se hacía constar que la meritada providencia era firme, cuya constancia obedeció a un nuevo error dado que la mentada providencia era susceptible del correspondiente recurso de reposición, que fue efectivamente interpuesto por el interesado y aquí demandante. El 11-7-2007 se dictó un auto por el referido Juzgado estimando el recurso de reposición contra la sobredicha providencia de 30-3-2007, revocando esta última, manteniendo la medida cautelar de anotación preventiva de demanda y requiriendo de modo expreso a la parte ejecutada a fin de que en el plazo improrrogable de treinta días procediera al cumplimiento efectivo de la sentencia firme de referencia bajo apercibimiento de la imposición de multas coercitivas, ordenándose finalmente librar mandamiento al Registro de la Propiedad para que se dejara sin efecto el previo mandamiento de fecha 30-3-2007 y se mantuviera la anotación preventiva de la demanda como medida cautelar, cuya prórroga había sido dispuesta por providencia de fecha 19-6-2007. El 17-7-2007 se dictó una providencia en línea con lo ordenado en el susodicho auto de reposición en relación con el mandamiento al Registro de la Propiedad, siendo así que este último denegó la revitalización de la anotación preventiva de la demanda al estar formalmente cancelada en virtud de mandamiento judicial y constar el correspondiente asiento en el Libro Diario de 18-4-2007 relativo a un título de compraventa sobre la misma finca efectuada por la parte ejecutada Doña Blanca a favor de un tercero, instrumentada en escritura otorgada el mismo 18-4-2007, ulteriormente inscrito con fecha 13-7-2007. Por razón de esta última compraventa otorgada el 18-4-2007 el hoy recurrente presentó una querella por supuesto delito de estafa contra Blanca e Juan Ramón , que fue admitida por auto de 1-12-2007 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante , cuya querella fue ampliada a solicitud del interesado por auto de 10-3-2008, siendo de...

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