SAN, 12 de Mayo de 2011

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:2270
Número de Recurso241/2008

SENTENCIA

Madrid, a doce de mayo de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 241/08, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la

entidad mercantil PESCA HERCULINA, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo

Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa es de 227.450,90 euros. Es ponente el Iltmo.

Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la sociedad recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, por escrito de 10 de julio de 2008, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de abril de 2008, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 28 de abril de 2006, que a su vez había desestimación la reclamación nº 1898/03, interpuesta contra la liquidación provisional dictada por la Dependencia de Gestión de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Canarias, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999. Se admitió a trámite el recurso por providencia de 15 de julio de 2008, en que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO .- En el momento procesal oportuno, la actora formalizó la demanda por escrito de 21 de noviembre de 2008 en que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso y la anulación de los actos impugnados, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico.

TERCERO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 18 de diciembre de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO .- No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que evacuaron ambas mediante la presentación de sendos escritos en que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO .- La Sala señaló, por providencia, la audiencia del 5 de mayo de 2011 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO .- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de abril de 2008, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 28 de abril de 2006, que a su vez había desestimación la reclamación nº 1898/03, interpuesta contra la liquidación provisional dictada por la Dependencia de Gestión de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Canarias, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999.

SEGUNDO .- Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de gestión seguido y la vía económico-administrativa:

  1. El 14 de febrero de 2003, el Jefe de la Dependencia de Gestión de la AEAT en Canarias practicó liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, en la que se señala que el sujeto pasivo no ha declarado correctamente el concepto de reducción por Reserva para Inversiones en Canarias -RIC- (art. 27 de la Ley 19/1994 ). La Iiquidación deriva de que la dotación a la RIC exige que los resultados obtenidos deriven de actividades económicas, realizadas con medios productivos (materiales, técnicos organizativos y humanos) afectos a un establecimiento situado en Canarias, no dándose tales requisitos en la entidad, ya que la totalidad del personal empleado reside en provincias distintas de las canarias (principalmente Galicia); además, los buques a través de los que se ejerce la actividad, no aparecen matriculados en Canarias, ni existe información relativa a actividad pesquera ejercida en dicho archipiélago, de acuerdo con la información suministrada por la Capitanía Marítima de Las Palmas. Por otro lado, la entidad es sujeto pasivo de IVA, de lo que resulta que es sujeto establecido en la Península, coincidiendo el IVA devengado con la cifra de negocios declarada en el Impuesto sobre Sociedades, de donde cabe inferir que dichos resultados no son obtenidos a través de establecimientos sitos en Canarias, sino sitos en territorio peninsular y, por tanto, no son aptos legalmente para fundar la dotación a la RIC. Dicha liquidación provisional se practica al amparo del artículo 123.1 y 2 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963 ).

    De la liquidación se derivaba una cuota de 197.630,38 euros y unos intereses de 29.820,52 euros, resultando un total a ingresar de 227.450,90 euros. La liquidación fue notificada en fecha 17 de febrero de 2003.

  2. El 7 de marzo de 2003, la interesada interpuso recurso de reposición contra la liquidación citada, alegando lo siguiente:

    1. ) Que la procedencia y residencia del personal que realiza la actividad es indiferente para que se pueda considerar el beneficio como obtenido en Canarias. En todo caso, los trabajadores están afiliados, a efectos de la Seguridad Social, a un centro de trabajo localizado en Canarias.

    2. ) Que el hecho de que un buque no se encuentre matriculado en Canarias no es motivo suficiente para considerar que la actividad no esta localizada en Canarias. La justificación última de que dicha actividad se realiza en Canarias se sustenta en la determinación del puerto de base donde opera cada buque, según el Informe de la Comisión para el análisis de los problemas de la aplicación de la RIC.

    3. ) Que en cuanto a la consideración de sujeto pasivo de IVA, ello es consecuencia de que existen descargas y ventas realizadas en territorio de aplicación del IVA.

    4. ) Que, en todo, caso, la actividad pesquera realizada por la entidad tiene su centro de dirección y gestión efectiva en Canarias, lo cual es motivo suficiente para que se considere válida la dotación a la RIC efectuada.

    5. ) Que, con respecto a los puertos en los que tenían su base de operaciones los tres buques (FREIREMAR I, EGUSENTIA Y TXOMIN IMANOL) propiedad de la entidad durante 1999, se ha de tener en cuenta que los dos primeros buques (FREIREMAR I Y EGUSENTIA) tenían Canarias como puerto base, debiendo tenerse en cuenta que el valor de la capturas del TXOMIN supone exclusivamente un 5,61 % del total.

    En fecha 14 de marzo de 2003 presentó certificados del día 7 de marzo de 2003, de la Subdirección General del Caladero Nacional y Acuicultura, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los que se hacía constar que los buques FREIREMAR 1 Y FORCADELA (antes EGUSENTIA) tenían, a 31 de diciembre de 1999, establecida la base en el puerto de Las Palmas de Gran Canaria.

    EI recurso fue desestimado mediante acuerdo de 27 de marzo de 2003, siendo notificado el 26 de junio del mismo año. Cabe señalar que, habiendo sido solicitada la suspensión de la ejecución del acto impugnado, ésta fue concedida previa aportación de la garantía pertinente, por acuerdo de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la AEAT en Canarias, de 27 de marzo de 2003.

  3. Disconforme con el acuerdo anterior, la interesada interpuso reclamación ante el TEAR de Canarias, el 11 de julio de 2003. Puesto de manifiesto el expediente, la interesada reiteró lo alegado ante la Dependencia Gestora, añadiendo que si no existe información relativa a la actividad ejercida por los buques en Canarias es porque no resulta económicamente rentable hacer escala en Las Islas cuando se realizan las descargas en la Península, y que la Oficina Gestora no es competente para dictar la liquidación provisional objeto de la reclamación por requerirse un análisis pormenorizado de la contabilidad de la...

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