STS, 3 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/98/2010 que, ante la misma, pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de Doña Mariola y de Doña Sagrario , contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 9 de diciembre de 2009, que resolvió el archivo de la Información Previa número 1428/2009, relativa al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Esplugues de Llobregat (Barcelona).

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Paz Santamaría Zapata, en representación de Doña Mariola y de Doña Sagrario , mediante escrito de 1 de marzo de 2010, interpuso y formalizó recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial el 9 de diciembre de 2009, que dispuso el archivo de la Información Previa número 1428/2009.

SEGUNDO

La providencia de 8 de marzo de 2010 admitió el recurso interpuesto, tuvo por personadas y parte a las recurrentes y requirió a la Administración la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos a los que se refiere el artículo 49 de la Ley 29/1998 .

TERCERO

Por providencia de 12 de abril de 2010 se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado en representación del Consejo General del Poder Judicial y se ordenó hacer entrega de las actuaciones recibidas a la representación de las recurrentes a fin de que en el plazo de veinte días dedujera la demanda.

CUARTO

La Procuradora Sra. Santamaría Zapata dedujo la demanda mediante escrito de 13 de mayo de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó literalmente a la Sala que "(...) se acuerde la responsabilidad disciplinaria del Ilmo. Sr. Don Ricardo Yánez Velasco, Magistrado-Juez de 1ª instancia núm. 1 de Esplugues de Llobregat". Por Otrosí Digo interesó el recibimiento del pleito a prueba.

QUINTO

Concedido el oportuno traslado, el Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito de 14 de junio de 2010, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso por falta de legitimación activa de la recurrente o, subsidiariamente, su desestimación.

SEXTO

El Auto de 5 de julio de 2010 acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del presente proceso.

SÉPTIMO

Declaradas conclusas las actuaciones, por providencia de ocho de abril se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 9 de diciembre de 2009, que resolvió el archivo de la Información Previa número 1428/2009, relativa al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Esplugues de Llobregat (Barcelona), al no apreciar que incurriera en retraso o irregularidad susceptibles de reproche disciplinario y considerar que la queja formulada por Doña Mariola y de Doña Sagrario , origen de la misma, venía referida a cuestiones de naturaleza jurisdiccional.

SEGUNDO

Son hechos de interés para la resolución del recurso los siguientes:

1) Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el día 23 de agosto de 2009, Doña Mariola , en nombre propio y en el de su hija Doña Sagrario , formuló queja contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Esplugues de Llobregat. Según exponía, durante la tramitación de los procedimientos de Juicio Verbal nº 367/2008 y de Ejecución Provisional nº 193/2009, dicho Juzgado había resuelto adjudicar la totalidad del inmueble que venía constituyendo la vivienda habitual de las hoy recurrentes a los demandantes en aquellos procesos, a pesar de que únicamente eran titulares de una mitad indivisa de la misma, refiriendo, asimismo, que los numerosos escritos que presentaron advirtiendo dicho hecho no fueron atendidos por el Juzgado. Finalizaba la queja interesando del Consejo que se las reintegrara en la posesión de la otra mitad indivisa cuya titularidad no pertenecía a los demandantes.

2) Formada la información previa nº 1428/2009 a consecuencia del escrito antes referido, el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial requirió informe al Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Esplugues de Llobregat, el cual fue evacuado con fecha 17 de septiembre de 2009 (folios 61 a 64 del expediente), y al que se adjuntó testimonio de la sentencia de dicho Juzgado, de 16 de enero de 2009, recaída en el procedimiento de Juicio Verbal por desahucio nº 367/2008 (folios 65 a 70 del expediente).

3) A continuación emitió informe el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial (folios 84 a 87 del expediente) en el que, tras exponer los hechos objeto de denuncia y resumir lo informado por el titular del órgano jurisdiccional denunciado, se proponía su archivo al entender que no se desprendía retraso ni irregularidad susceptible de reproche disciplinario y que, en realidad, lo que subyacía a la queja formulada era la disconformidad de las interesadas con las resoluciones judiciales adoptadas, la cual, atendida su naturaleza jurisdiccional, no podía hacerse valer por la vía disciplinaria.

4) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 9 de diciembre de 2009, de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección, acordó archivar la Información Previa nº 1428/2009 (folio 92 del expediente), acuerdo que fue notificado a la Sra. Mariola por correo certificado con acuse de recibo el día 4 de enero de 2010 (folio 95 del expediente).

TERCERO

En su escrito de demanda, las recurrentes matizan que la queja formulada ante el Consejo General del Poder Judicial no se centraba en la existencia de retrasos o dilaciones en la tramitación de los procedimientos que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Esplugues de Llobregat, ni en la falta de contestación a los escritos que presentaron, sino que su objeto era, al igual que el de la presente demanda, la denuncia de la incongruencia omisiva en que incurrieron las resoluciones judiciales adoptadas por el referido Juzgado al acordar, por un lado, la entrega de la totalidad del inmueble ocupado por las recurrentes a sabiendas de que la demanda únicamente instaba la recuperación de la posesión de la mitad indivisa de la que eran titulares los demandantes en aquellos procedimientos y, en segundo lugar, al no resolver sobre dicha cuestión a pesar de haber sido planteada repetidamente en diversos escritos presentados al Juzgado. Con base en lo anterior y con fundamento en los artículos 417, 418 y 419 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se sostiene que el titular de dicho Juzgado de Primera Instancia cometió las faltas disciplinarias tipificadas, como muy graves, en los apartados 1 y 5 del referido artículo 417 .

El Abogado del Estado solicita la declaración de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente, al amparo del artículo 69.b) de la LJCA , al considerar que lo que realmente pretende es que se sancione al titular del órgano jurisdiccional contra el que dirige su queja y, subsidiariamente, la desestimación del mismo al entender que el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria está motivado y que lo que pretenden las recurrentes es las revisión por el Consejo General del Poder Judicial de las decisiones adoptadas por el Juez en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, lo cual escapa a su competencia.

CUARTO

Planteado en estos términos el objeto de debate, procede analizar en primer lugar la causa de inadmisibilidad suscitada por el Abogado del Estado.

Esta Sala viene admitiendo la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación de oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de sus atribuciones.

En este sentido pueden verse las sentencias de esta Sala de 17 de febrero de 2009 (recurso 98/06 ); 26 de febrero de 2009 (recurso 4/08 ); de 30 de junio de 2009 (rec. 411/07 ); 16 de julio de 2009 (rec. 291/06 ); 5 y 14 de octubre de 2009 (rec. 199/08 y 274/06, respectivamente ) y, la más reciente, de 16 de diciembre de 2009 (rec. 500/08 ), entre otras.

En el caso que examinamos resulta patente que las recurrentes no pretenden en su escrito de demanda la realización de ninguna actividad de investigación por parte del Consejo General del Poder Judicial sino que únicamente pretenden, según se desprende del suplico y del cuerpo de su demanda, que se sancione al Juez por las faltas muy graves previstas en los apartados 1 y 5 del artículo 417 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En estos casos, esta Sala (desde las primeras sentencias de 19 de mayo , 2 , 6 y 30 de junio de 1.997 , seguidas por otras como la de 25 de marzo de 2003 ( rec. 493/00 ) y las sentencias de 5 de diciembre de 2007 (rec 220/2004 ), 21 de enero de 2008 (rec. 285/04 ) 28 de enero de 2009 (rec. 249/07 ) y 25 de febrero de 2009 (rec. 6/06 ), entre otras muchas), viene declarando la falta de legitimación de la parte actora porque el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría en principio ningún efecto favorable en su esfera jurídica en el proceso ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada ante el Consejo General del Poder Judicial, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

La sanción disciplinaria al titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Esplugues de Llobregat que se pretende no integra el interés legítimo que el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción exige, ni convierte a las denunciantes en interesadas, tal y como requiere el artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

  1. Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo 2/98/2010 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de Doña Mariola y de Doña Sagrario , contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 9 de diciembre de 2009, que resolvió el archivo de la Información Previa número 1428/2009, relativa al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Esplugues de Llobregat (Barcelona), resolución que se declara firme.

  2. No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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