STS, 8 de Abril de 2011

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2011:2513
Número de Recurso1705/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil once.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; fue dictada el 17 de enero de 2007, en autos del recurso contencioso administrativo nº 646/2003 .

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de la entidad mercantil Aricemex, S.A . siendo parte recurrida la Generalitat de Cataluña , representada y defendida por la abogada de la Generalitat; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha conocido del recurso número 646/2003 , promovido por la representación de la entidad Readymix Asland, S.A. ; han sido partes demandadas la Generalitat de Cataluña y el Ayuntamiento de Begues; fue interpuesto contra resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 16 de octubre de 2002 por la que se aprueba definitivamente el Plan Especial de canteras " Les Pedreres " de Begues, con la incorporación de una serie de prescripciones.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia el 17 de enero de 2007 , con la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS : Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de la entidad READYMIX ASLAND, S.A. contra el Acuerdo de 16 de octubre de 2002 de la Comissió Territorial dŽUrbanisme de Barcelona del Departament de Politica Territorial i Obres Publiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se acordó "aprovar definitivament el Pla especial de les Pedreres de Begues" con la incorporación de una serie de prescripciones del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada, en la medida que alcance firmeza nuestra sentencia nº 16, de 16 de enero de 2006 , recaída en los autos 596/2002, seguidos entre la hoy parte actora y las Administraciones Autonómica y Municipal y la entidad ARICEMEX, S.A. como partes codemandadas en relación a determinados convenios o protocolos de colaboración-, tan solo estimamos la nulidad de los particulares relativos a la denominada Comisión de Seguimiento y al régimen establecido para la actividad " Les Cubetes " de la entidad ARICEMEX S.A., de forma tolerante temporal "así especialmente en el artículo 9.4 . Se desestiman el resto de pretensiones. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO .- Notificada dicha Sentencia a las partes -y a la entidad Aricemex, S.A, por expresa determinación del fallo de la Sentencia recurrida- esta última se personó en los autos de instancia el 1 de marzo de 2007, protestando haber sufrido indefensión; fue tenida por personada por la Sala sentenciadora en providencia de 15 de marzo de 2007, teniendo por hechas las manifestaciones efectuadas. La representación de Aricemex, S.A. preparó recurso de casación; fue tenido por preparado en providencia de 15 de marzo de 2007, que se notificó a las partes personadas, y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a todas las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO .- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña Alicia Casado Delitio, en nombre de Aricemex, S.A.; presentó escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite en Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 17 de julio de 2007, que ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta, compareciendo la Generalitat de Cataluña como parte recurrida a los solos efectos de recibir notificaciones.

QUINTO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día de 6 de abril de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La entidad mercantil Aricemex, S.A. articula un único motivo de casación, por la vía del artículo 88. 1. c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo (en adelante LRJCA), en el que se queja de haber sufrido indefensión en la instancia.

Se impugnó en ella por la entidad mercantil Readymix, Asland, S.A. la resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 16 de octubre de 2002 que aprueba definitivamente el Plan Especial de Canteras de Begues (Barcelona) " Les Pedreres ".

Alega la recurrente en casación que no se notificó en ningún momento a Aricemex, S.A. la existencia de ese procedimiento a pesar de que la misma es propietaria de una de las dos canteras existentes en la localidad de Begues, por lo que no pudo personarse en el mismo, contestar a la demanda, proponer prueba ni formular conclusiones, lo que ha vulnerado su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ) según jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que hace mérito.

SEGUNDO .- Los actos de comunicación procesal y, en particular, el del emplazamiento de los interesados en un procedimiento contencioso-administrativo son esenciales para una correcta formación de la relación jurídico procesal. Quienes están legitimados pasivamente como parte demandada en un proceso contencioso-administrativo deben ser emplazados directa y personalmente cuando sean conocidos o identificables a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda, constituyendo la falta de ese emplazamiento personal obligado un quebrantamiento de las formas y garantías esenciales del proceso, además de una vulneración del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24.1 CE .

Ese deber de emplazamiento procesal fue subrayado en una jurisprudencia constitucional que se inicia en la Sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante STC) 9/1981, de 31 de marzo , y se sigue en las SSTC 63/1982, de 20 de octubre , 119/1984, de 7 de diciembre , 6/1985, de 23 de enero y 133/1986, de 29 de octubre . Ha generado desde entonces una abundante doctrina en la que el Tribunal Constitucional ha ido matizando y precisando su doctrina.

Por otra parte el art. 48.1 -en relación con el 49 - de la LRJCA prevén la práctica de los emplazamientos de quienes aparezcan como interesados en el proceso por la Administración que acuerda remitir el expediente al órgano jurisdiccional, obligación que no exime al Tribunal de la obligación de velar por que se formalice adecuadamente la relación jurídico-procesal. Por eso la LRJCA exige al órgano jurisdiccional que compruebe si los emplazamientos se han practicado en debida forma y, en caso contrario, dispone que se ordene a la Administración que se practiquen los necesarios para garantizar la defensa de los interesados que sean identificables (Art. 49.3 y 52.1 LRJCA ). Esta obligación recae sobre el Secretario Judicial desde la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

La doctrina del Tribunal Constitucional se resume hoy en las SSTC 79/2009, de 23 de marzo , FJ 2, o en la STC 166/2008, de 15 de diciembre , FJ 2, que declaran que se produce la lesión del derecho constitucional a una tutela judicial sin indefensión, que se invoca en este motivo de casación, cuando se dan los tres requisitos siguientes:

  1. Que quien no ha sido emplazado sea titular, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho o de un interés legítimo y propio susceptible de afectación en el proceso contencioso-administrativo en cuestión.

  2. Que sea posible identificar a ese interesado por el órgano jurisdiccional, atendiendo especialmente a la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda.

  3. Por último, que ese interesado haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, lo que no acontece cuando el interesado tiene conocimiento extra procesal del asunto o cuando no se persona en el proceso por su propia falta de diligencia. El conocimiento extra procesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, lo que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones.

    TERCERO .- Ya en las circunstancias de este caso, la entidad recurrente en casación:

  4. Afirma, como ya se ha dicho, ser propietaria de una de las dos canteras existentes en la localidad de Begues y así resulta del fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia recurrida, que reproduce otro fundamento jurídico de una sentencia de la misma Sala a quo de 16 de enero de 2006 , en la que se considera a Aricemex, S.A. titular de la explotación de la cantera "Les Cubetes", afectada por el Plan Especial de canteras de Begues, impugnado en este proceso. Se cumple, en consecuencia, el primero de los requisitos enunciados con anterioridad.

  5. Sostiene que era perfectamente identificable a partir de los datos que figuran tanto en el expediente administrativo como en la demanda y en los autos de instancia. Así resulta de los mismos, en los que consta su identidad y domicilio a efectos de notificaciones. Prueba de ello es que se le notificó sin dificultad alguna la Sentencia, por decisión de oficio del órgano jurisdiccional. Se cumple también el segundo requisito.

  6. Que el fallo de la Sentencia recurrida, que estima parcialmente el recurso de Readymix Asland, S.A., le ha causado indefensión.

    A la luz de la Sentencia recurrida resulta claro el gravamen procesal a la entidad Aricemex, S.A., ya que la Sentencia anula - aunque en términos complejos que no son ahora de relieve- los particulares relativos a la Comisión de Seguimiento y al régimen establecido para la actividad de "Les Cubetes", por lo que se cumple también el tercer requisito.

    Las siguientes circunstancias acompañan al cumplimiento de estos requisitos:

  7. Que consta en las actuaciones el edicto de emplazamiento a los interesados a efectos del artículo 47 LRJCA, que se insertó en el Diario Oficial de la Generalitat de 4 de agosto de 2003 . Sin embargo el emplazamiento por edictos en un diario oficial no garantiza en medida suficiente la defensa de quienes están legitimados para comparecer como demandados (por todas SSTC38/2006, de 13 de febrero FJ 4 y 97/1997, de 19 de mayo de 1997, FJ 3). El emplazamiento personal era exigible, pese a tratarse de un plan de urbanismo [por todas, Sentencia de esta sala de 5 de enero de 2004 (casación 3277/2000 )] por el objeto y alcance de este Plan Especial de Canteras.

  8. Que también consta Providencia de la Sala a quo de 4 de julio de 2003 reclamando el expediente y ordenando que se emplazase a los interesados -reclamación que se efectuó tanto a la Generalitat de Cataluña como al Ayuntamiento de Begues- pero no resulta que en ejecución de dicho proveído se haya emplazado realmente a la entidad Aricemex, S.A.. Ni en la fotocopia enviada como expediente administrativo ni en el del " recurs de alçada num. 99/335 B1 " figuran emplazamientos, ni la Generalitat de Cataluña los justifica al remitir el expediente administrativo, por oficio de 8 de agosto de 2003 incorporado a los autos.

  9. Que tampoco resulta que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 49.3 LRJCA , siendo doctrina constitucional la de que la omisión del emplazamiento debe ser corregida por el órgano judicial, ya que el derecho fundamental a no padecer indefensión debe ser restaurado por quien presta la tutela judicial (por todas STC 241/2006, de 20 de julio , FJ 5) .

  10. Que tampoco es factible, en fin, determinar -pese a afirmarse la existencia de numerosos recursos entre las mismas partes por la propia Sentencia recurrida- que la entidad Aricemex, S.A. haya tenido conocimiento extraprocesal del recurso.

    En tal estado de cosas, es evidente que procede estimar el motivo de casación formulado. Se han quebrantado las formas esenciales del proceso con indefensión de la entidad recurrente [artículo 88.1 c) LRJCA ] lo que procede declarar en debida forma, para evitar que se consume en esta vía jurisdiccional una lesión de su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva y a que ésta se preste sin indefensión (artículo 24.1 CE ).

    CUARTO .- Dispone el artículo 95.1.c de la LRJCA que, de estimarse la existencia de las infracciones procesales mencionadas en el motivo del art. 88.1 .c), se casará la sentencia y se mandará reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta.

    Procede, en consecuencia, dar lugar al presente recurso de casación, anular la Sentencia recurrida y, en su lugar, ordenar que se retrotraigan las actuaciones de instancia al momento idóneo para que por la entidad Aricemex, S.A. se proceda a contestar la demanda, prosiguiendo posteriormente la tramitación del proceso.

    No ha lugar a hacer un pronunciamiento especial sobre las costas de esta casación (art. 139. 2 LRJCA ).

    En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Aricemex, S.A. y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada el 17 enero de 2007 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 646/2003 .

  2. ) Que, con personación de Aricemex, S.A. en la instancia, ordenamos que se repongan las actuaciones en el citado recurso 646/2003 al momento idóneo para que por la expresada entidad se conteste a la demanda.

  3. ) Sin costas en este recurso de casación (art. 139. 2 LRJCA )

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo.

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