SAN, 23 de Febrero de 2007

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:1655
Número de Recurso647/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de febrero de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido Sociedad Internacional de Telecomunicaciones Aeronáuticas, y

en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Jorge Laguna Alonso, frente a la

Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución

de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 19 de octubre de 2005, relativa a

Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, siendo la cuantía del presente

recurso de 48.380 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Sociedad Internacional de telecomunicaciones Aeronáuticas, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Jorge Laguna Alonso, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 19 de octubre de 2005, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución que nos ocupa y el derecho a la indemnización que se solicita.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y FUNDAMENTOS DE DERECHO que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, denegado éste y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y FALLO, para lo que se acordó señalar el día trece de febrero de dos mil siete.

No compartiendo la Ilma. Sra. Magistrada Ponente la decisión alcanzada por la mayoría, declinó la ponencia a favor de la Ilma. Sra. Magistrada Dª Concepción Mónica Montero Elena.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 19 de octubre de 2005 relativa a responsabilidad patrimonial del Estado, por la que se deniega al recurrente la indemnización solicitada.

La recurrente reclama la indemnización de daños que nos ocupa, con base a los gastos ocasionados por los honorarios profesionales devengados en su defensa en vía económica administrativa, así como sus intereses legales.

SEGUNDO

Entrando en el análisis de la cuestión que se nos somete, conviene recordar la doctrina declarada por el Tribunal Supremo en torno a la responsabilidad patrimonial de la Administración.

La responsabilidad patrimonial del estado, regulada en los artículo 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, - hoy 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre -, queda configurada mediante el acreditamiento de: a) daño efectivo, b) relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión de la Administración, c) ausencia de fuerza mayor - sentencias de 20 de febrero y 25 de octubre de 1989 del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 3º y 19 de enero de 1990 de la Sección 1ª -.

En relación con daño causado, es necesario que el perjudicado no tenga obligación de soportarlo, debiendo ser real y probado ya que la efectividad excluye, por su propia naturaleza, la eventualidad, posibilidad o contingencia.

En cuanto a la actuación de la Administración, no se exige que ésta sea antijurídica, ya que la obligación de indemnizar se configura como responsabilidad objetiva - sentencias del Alto Tribunal, Sala 3ª Sección 3ª de fecha 20 de febrero de 1989 y 14 de junio de 1990 -. Pero sí es necesario que entre la acción u omisión administrativa y el daño producido exista una relación causal, de suerte que el daño no se hubiera producido, o hubiese sido menor, de no mediar la acción u omisión administrativa - sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1990 -. Igualmente se requiere que el perjudicado no tenga obligación de soportar el perjuicio.

El alcance de la indemnización, se extiende al supuesto, no solo del daño emergente, sino también a la ganancia dejada de obtener, esto es, el lucro cesante, como consecuencia de la acción administrativa, si bien no pueden computarse las ganancias meramente posibles, sino tan sólo aquellas cuya real existencia resulte suficientemente probada -sentencia del tribunal Supremo de 20 de febrero de 1989 -.

TERCERO

Por su parte, el artículo 139 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, establece: "1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable, económicamente individualizado con relación a una persona o grupo de personas.".

Con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de octubre de 1997, dictada en el recurso ordinario 455/1997, tuvo ocasión nuevamente de sintetizar los elementos esenciales que han de concurrir para originar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Así, en su fundamento jurídico cuarto concreta los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones como sigue: A) Lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente, B) la lesión se define como un daño ilegítimo, C) el vínculo entre el resultado dañoso y la Administración implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas, y D) la lesión ha de ser real y efectiva nunca potencial o futura.

Señala, a continuación, la propia sentencia que la responsabilidad se configura como objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella se haya producido un daño efectivo.

Por su parte, la sentencia de 21 de julio de 2001, dictada en el recurso de casación 2193/97, especifica respecto del nexo causal, que no se requiere que el mismo sea directo, inmediato y exclusivo - doctrina ésta abandonada por el Alto Tribunal -, admitiéndose una relación de causalidad bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes, que de existir moderan la reparación a cargo de la Administración.

CUATRO: La demandada centra su oposición en la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para reconocer el derecho que se reclama y en esencia, que la asistencia letrada en vía económica administrativa es voluntaria y por ello no puede ser objeto de reparación los gastos ocasionados por una decisión libre de la actora.

Hemos de señalar:

  1. Esta Sala venía reconociendo el derecho al resarcimiento de los gastos de honorarios profesionales ocasionados en vía administrativa, pues aunque es cierto que en ella la asistencia letrada es voluntaria, el particular, de una parte no tiene obligación jurídica de soportar los perjuicios que una actuación administrativa posteriormente anulada le ha causado, y de otra, no es exigible a los particulares o entidades un conocimiento del Derecho tal que sea suficiente para correctamente defender sus pretensiones en vía administrativa, lo que justifica el recurso a quienes tienen conocimientos especializados.

  2. Sin embargo este criterio ha sido revisado por la propia Sala, ya en anteriores sentencias, en cuanto al sentido y alcance del concepto de "daño ilegítimo". Este concepto aparece claramente vinculado a la idea de que el particular no tenga obligación de soportar el daño, y a tal aspecto se refiere el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 :

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley...

La cuestión por tanto radica en la obligación de soportar el daño causado por parte del perjudicado. El artículo 140 de la Ley General Tributaria de 1963 establecía:

1. Corresponde a la Inspección de los Tributos:

a. La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.

b. La integración definitiva de las bases tributarias, mediante las actuaciones de comprobación en los supuestos de estimación directa y objetiva singular y a través de las actuaciones inspectoras correspondientes a la estimación indirecta.

c. Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

d. Realizar, por propia iniciativa o a solicitud de los demás órganos de la Administración, aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros organismos, y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos.

2. Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en órganos de inspección serán considerados agentes de la autoridad cuando lleven a cabo las funciones inspectoras que les correspondan. Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario para el ejercicio de la función...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR