SAN, 18 de Mayo de 2004

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2004:8540
Número de Recurso380/2001

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil cuatro.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 380/01, seguido a instancia de "La

Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 - NUM000, DIRECCION001 ", representada la

Procurador de los Tribunales Dª Mª Luisa Sánchez Quero, y como Administración demandada la

General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado.

El recurso versó sobre impugnación de valoración catastral, la cuantía se estimó indeterminada, e

intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1) En marzo de 1988 la recurrente recibió la notificación de los valores catastrales correspondientes a 1988 que ascendía a 19.031.117.810 pts; fue recurrida ante el TEAC que la anuló en parte, el 15 de noviembre de 1994, fijándose en ejecución de dicha resolución una nueva liquidación el 12 de julio de 1995 por importe de 15.026.339.186 pts (suelo: 1.414.334.450 pts y construcción: 13.612.004.736 pts). El Acuerdo del TEAR referido declaró la necesidad de una valoración singularizada de la finca en cuestión, y el empleo del método de reposición con la aplicación de los coeficientes J, K y L para la determinación del valor de la construcción. Posteriormente, como consecuencia de la los trabajos de actualización de los datos catastrales que realiza la Gerencia Territorial se efectúa una nueva medición de la finca durante 1994, y detectada la segregación de la finca en 324 locales comerciales (Escritura de 30 de noviembre de 1983) se procede a una nueva valoración con efectos de 1 de enero de 1995, notificada de forma individual el 7 de septiembre de 1995 en la que se fijó un valor catastral referido a 1988 de 15.612.911.446 pts..

2) La resolución de 12-7-1995 fue recurrida ante el TEAR de Madrid que la desestimó el 29 de enero de 1999, haciendo lo propio el TEAC el 19 de enero de 2001.

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra el acuerdo del TEAC citado, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1) Indefensión y error en el procedimiento seguido en la valoración: RD 1020/1993.

Indefensión sufrida por la recurrente en el procedimiento administrativo por falta de motivación de la resolución impugnada al no haberles ido notificados los criterios seguidos por la Gerencia Territorial del Catastro hasta que tuvo acceso al expediente completo ya ante el TEAC.

En la fijación del nuevo valor catastral no se tuvo en cuenta los criterios del Acuerdo del TEAC de 26 de octubre de 1994, ni lo establecido en la Ponencia de Valores, ya que de acuerdo con dichas resoluciones la Ponencia tenía que haber aplicado el método de la reposición para determinar el valor de construcción, por tratarse de un edificio singularizado. No consta el empleo de documentos necesarios para determinar el valor de las características constructivas. El método de reposición consiste en determinar el coste actual de una construcción atendiendo a sus características constructivas, calidad de los materiales empleados y terminaciones, con aplicación de los coeficientes J, K, y L.

El único documento en el que se apoya la valoración hecha por la Administración, es un informe de 9 de mayo de 1995 obrante en el Anexo II, que cuestiona por los siguientes motivos: 1) no se apoya en ningún informe técnico, 2) las cifras empleadas son coincidentes dos a dos con diferentes conceptos, 3) el beneficio industrial asignado coincide con el 30% del presupuesto de ejecución material, lo que no es razonable ya que el máximo para esta cifra suele ser un 15% de dicho valor.

Finalmente, la hoja de valoración individualizada tampoco es aceptada por entender la recurrente que la Gerencia ha multiplicado por un coeficiente de 2,727 a la superficie bajo rasante y un 2,376 a la superficie sobre rasante. Invoca el art. 14 de la OM de 22 de septiembre de 1982 y reduce el valor a las cantidades consignadas en la pág. 18 de la demanda.

2) Sobre el límite del valor del mercado:

En el año 1988 el límite de valor de mercado del DIRECCION000 - NUM000 ; DIRECCION001, fue de 7.875.764.018 pts, 7.974.964.118 tras la nueva valoración hecha por la Gerencia en 1994, y ese debe ser el límite que debe tomarse en consideración para fijar el valor del mercado de...

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