SAN, 28 de Marzo de 2007

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:1475
Número de Recurso367/2006

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala citada al margen el Recurso de Apelación núm. 367/06, interpuesto por el

Procurador D. Juan Manuel Cortina Fitera, en nombre y representación de D. Iván,

contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Núm. Nueve, dictada con

fecha de 05 de septiembre de 2006 en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante ese

Juzgado con el núm. 66/2006 (procedimiento abreviado), sentencia por la que se desestima dicho

recurso; habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida

por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Iván interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 23 noviembre 2005, de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por aquel formulada.

SEGUNDO

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Núm. Nueve, ante el que se tramitó dicho recurso por el procedimiento abreviado con el núm. 66/2006, dictó Sentencia de fecha 05 septiembre 2006, en cuya parte dispositiva se lee:

"FALLO Que desestimando el recurso contencioso-administrativo planteado por D. Iván contra resolución del Ministro del Interior de 23 de noviembre de 2005, que inadmite a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo, debo declarar ajustada a derecho la resolución que se impugna, absolviendo a la Administración demandada de las pretensiones en su contra planteadas. Sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas".

TERCERO

Interpuesto por la parte demandante recurso de apelación contra dicha Sentencia, se dio traslado a la otra parte a fin de que formulase el correspondiente escrito de impugnación, lo que se realizó tal como consta en autos. Posteriormente, se remitieron los Autos a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

CUARTO

Con fecha de 21 de marzo de 2007 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso de apelación, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido Ponente del presente recurso el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Mangas González.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Num. Nueve, dictada con fecha de 05 de septiembre de 2006 en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante ese Juzgado con el núm. 66/2006 [procedimiento abreviado], sentencia por la se desestima aquél, confirmando, por tanto, la resolución administrativa en el mismo impugnada, dictada por el Ministerio del Interior con fecha de 23 de noviembre de 2005 (Expediente núm. NUM000 ), la cual vino a disponer la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, "al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6, de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/1994, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/ o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada, por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el estatuto del refugiado reconocidas señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye, por tanto, una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951."

SEGUNDO

La resolución judicial impugnada se basa sustancialmente en los siguientes razonamientos:

(...) el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido, pues tal como se alega por la instructora del expediente "el solicitante no fundamenta su pretensión en algunas de las causas recogidas en el artículo 1 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, cuya adhesión fue aprobada por España por Instrumento de 22 de julio de 1978 (BOE 21-10-1978). Las razones expresamente alegadas por el solicitante se refieren a motivaciones puramente laborales y socioeconómicas que no justifican el pretendido amparo. No presenta documentación que acredite sus circunstancias personales de nacionalidad, etnia, religión, grupo social, partido político, etc., ni que pruebe los hechos aducidos como base de su pretensión de obtener asilo en España", razones las expuestas por el instructor que no se han desvirtuado, siendo suficientes para apreciar la corrección de la causa por la que la Administración ha inadmitido a trámite la solicitud de asilo señalada en la resolución impugnada (...) En cuanto a la petición de permanencia en España por razones humanitarias, formulada por el recurrente en su escrito de demanda (...) como quiera que en el presente recurso los presupuestos sobre los que se fundamenta la petición de asilo, especialmente la nacionalidad y procedencia del solicitante, no son susceptibles de otorgar el asilo, según lo expresado en los fundamentos jurídicos anteriores, sin que tampoco conste que haya tenido que abandonar su país por los graves conflictos existentes en el mismo (...) como quiera que en el presente caso la resolución que se impugna noi se pronuncia, pues no podía hacerlo, sobre la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, siendo la jurisdicción contencioso-administrativa una jurisdicción revisora de actos administrativos, y como en el presente caso no existe resolución alguna ni estimatoria ni desestimatoria de la autorización de permanencia en España de cuya impugnación tampoco sería competente este Juzgado, no procede en este procedimiento autorizar su permanencia en España por razones humanitarias.

Frente a lo así resuelto, la parte apelante solicita la revocación parcial de la sentencia dictada en la instancia y que, en su lugar, se reconozca el derecho del recurrente a que le sea expedida una autorización de permanencia en los términos, condiciones y duración conforme a la normativa vigente en materia de extranjería. Al respecto, aduce: 1) Que frente a lo expuesto en el F. J. Cuarto de la sentencia de instancia, el Juzgado tenía que haber resuelto la petición de permanencia en España del recurrente por razones humanitarias, porque la Ley de Asilo conecta la concesión de tal petición a una resolución de inadmisión a trámite o denegación de asilo, según SSTS 28 julio 2001, 28 septiembre 2002, 01 julio 2004, 02 septiembre 2004 y 29 septiembre 2004, así como SAN (1ª) de 13 julio 2005. 2 )Que el recurrente fundamentó su pretensión de asilo en razones humanitarias en que vivía en un poblado de Mali con su familia, dedicándose a la agricultura de subsistencia, si bien debido a la sequía crónica que padece el país y a la falta de medios materiales, las cosechas se...

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