SAN, 21 de Marzo de 2001

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2001:7916
Número de Recurso916/1997

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil uno.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 916/97, seguido a instancia de la Compañía

"Dow Chemical Ibérica SA", representada por el Procurador Dº Federico Pinilla Peco, con

asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su

representación y defensa la Abogacía del Estado.

El recurso versó sobre, impugnación de liquidación en concepto de valor en Aduana, la cuantía se

fijó en 166.380.885 pts, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La empresa recurrente, integrada en el Grupo DOW, perteneciente en un 99,5 % de sus acciones a la Compañía Holding Suiza DOW Chemical AG, tiene suscrito con otras sociedades del mismo Grupo, residentes en el extranjero, contratos encaminados a fomentar que estas sociedades se compren y vendan entre sí. En el expediente administrativo figura el firmado el 1-1-1985 con la recurrente y DOW Chemical France, en el que se establece que el vendedor concederá al comprador un descuento en el precio, según tipo de producto y clase de venta, por los que adquiera de ellos ya sea para consumo propio ya sea para revender, y concederá una comisión a la empresa compradora cuando el vendedor haga una venta directa, es decir cuando el cliente no sea la recurrente.

El 4 de octubre de 1994, el Jefe de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales, giró liquidación a la recurrente, en concepto de derechos a la importación e IVA relativo al año 1992, por causa de los descuentos realizados a la recurrente, destacando que se trata de una empresa vinculada con la matriz del Grupo DOW, por lo que procede integrarlos en el Valor en Aduana a los efectos el cálculo de la cuota tributaria. Aboga por la aplicación de un "criterio razonable", ante la imposibilidad de aplicar los distintos métodos a que se refiere los art. 6 y 7 Reglamento CEE 1224/80, y por tanto no admite el descuento practicado y aumenta la base en 867.453.111 pts, con una liquidación de 12.509.263 pts. Para regularizar el IVA de 1992, levanta Acta en la que propone una liquidación de 153.871.384 pts, intereses incluidos en ambos casos

En fecha, 29 de mayo de 1997, el Tribunal Económico Administrativo Central de dictó resolución por la que se desestimaba la reclamación interpuesta por la recurrente contra la anterior liquidación.

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Improcedencia de la rectificación de la base imponible al inaplicar el método de transacción:

    La recurrente siguió el mandato del art. 3 del Reglamento CEE 1224/1980, y declaró como valor de aduana el efectivamente pagado por la mercancía importada, sin que los argumentos de las administración para aumentar la base pueda ser aceptados, pues no puede fundarse la aplicación del método de valoración por "criterios razonables", dejando el margen el del valor de transacción, y los otros establecidos con carácter subsidiario, por el simple hecho de que exista una vinculación entre dos empresas, como señala el art. 3.2 del Reglamento citado, sin otro tipo de prueba, lo que avala el Reglamento 1494/80 que establece normas interpretativas.

    Por otra parte, está plenamente justificado que la empresa matriz del Grupo establezca tratos preferenciales con empresas filiales para fomentar a su actividad, subrayando que el fundamento de ello no es la elusión de obligaciones tributarias, sino la retribución normal en un mercado competitivo que se hace a favor de empresas solventes que garantizan un alto nivel de transacciones sin fallidos o litigios. Afirma que el mismo trato se daría a otra empresa ajena al grupo, lo que se hizo con la empresa TEXSA si garantiza las mismas condiciones, sin que la Administración, que ha limitado su investigación al análisis de un solo producto, el estireno, haya probado lo contrario.

  2. Improcedente rectificación de la base imponible en concepto de IVA, como consecuencia de lo anterior.

  3. Improcedencia de girar intereses de demora.

    No proceden al haberse calificado el acta como de rectificación, pues no existe falta de ingreso en plazo, sino discrepancia en la interpretación de la norma. Por otra parte, en el IVA, que se deduce en el mes siguiente, no cabe girar tampoco esta liquidación.

  4. Reclama la devolución del coste del mantenimiento del aval bancario constituido para la suspensión del acto.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

Para sostener esta pretensión se alegó lo siguiente:

  1. Procedencia del rechazo al valor de transacción:

    La recurrente no acredita que el descuento del que se beneficia es de índole comercial, siendo como es un mero ajuste técnico, que favorece la introducción de las mercancías del Grupo al que pertenece. Al facturar cerca del 90% con la empresa matriz, pone de manifiesto que es algo más que un buen cliente de ésta.

  2. Procedencia de la fijación de la base del IVA con "criterios razonables"

    Por el simple método de excluir el descuento no justificado se produce una flexibilización razonable de las precisiones valorativas reglamentarias, sin dejar de aplicarse los métodos previstos, pues se aplica un criterio de valoración igual al de un tercero no vinculado.

  3. Procedencia de intereses moratorios al privarse indebidamente a la hacienda de un ingreso legítimo y debido.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista, el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día 21 de...

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