SAN, 17 de Junio de 2003

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2003:9231
Número de Recurso950/1999

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de junio de dos mil tres.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 950/99 seguido a instancia de la mercantil

"Aceites del Sur SA" representada por el Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica, con

asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su

representación y defensa la Abogacía del Estado.

El recurso versó sobre, impugnación de liquidación por IVA a la importación, la cuantía se fijó en

más de 150.253 €, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

  1. El 7 de mayo de 1991, la Dirección General de Comercio Exterior otorgó a "Aceites del Sur SA", autorización para el Régimen de Pefeccionamiento activo, sistema de suspensión y la modalidad de compensación por equivalencia, para importar 1000 Tm de aceite de oliva virgen lampante, bajo las siguientes condiciones:

    *La naturaleza del proceso de perfeccionamiento era la refinación y envasado de aceite de oliva.

    *Se establecieron como productos compensadores principales: Aceite de oliva refinado en envases inferiores y superiores a 5 litros, aceite de oliva virgen en envase inferior y superior 5 litros

    *Se estableció como producto compensador secundario el aceite ácido procedente del refinado.

    *Se dispuso como coeficiente de rendimiento que por cada 100 Kgr importados de aceite virgen habían de obtenerse 98-2x Kgr. De aceite refinado y por cada 100 Kgr. de mercancías de importación habían de obtenerse 2.x Kgr. de productos compensadores secundarios siendo x la acidez del aceite de importación expresada como porcentaje de ácido oléico.

  2. La referida autorización fue objeto de modificación, el 6-7-91, afectando, al menos, a la ampliación de los productos compensadores y al coeficiente de rendimiento que fue establecido mediante el régimen fiscal de intervención previa.

  3. En fecha 25-3-1994 los Servicios Inspectores de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Andalucía instruyeron actas, ejercicios 1991 a 1993 por el concepto exacción reguladora, intereses compensatorios e IVA a la importación, fijando como deuda respectivamente por cada concepto 167.910.201 pts, 10.990.783 pts, y 26.098.047 pts, más 5.349.743 pts en concepto de intereses de demora, cantidades que se redujeron en la liquidación definitiva de 25-7-1994 a 137.582 pts, 8.717.895 pts, y20.404.109 pts y 3.571.063 pts.

  4. El argumento empleado por la Administración para girar la liquidación fue que la recurrente había importado para el Régimen de Perfeccionamiento activo autorizado y sus rectificaciones, aceite de oliva virgen lampante y como productos compensadores exportó aceite de oliva virgen refinado, virgen fino, aceite puro de oliva y aceite de oliva virgen extra. La Administración, tras subrayar que el aceite de oliva puro exportado como producto compensador es una mezcla de aceite de oliva refinado obtenido a partir de aceite importado y aceite de oliva virgen de producción nacional, señala que la parte de aceite de oliva virgen nacional que se exporta como producto compensador es técnicamente imposible de obtener de un aceite de oliva lampante. El porcentaje de aceite de oliva virgen nacional incorporado para la obtención del "aceite de oliva" (las comillas proceden de la resolución del TEAC), era del 7,33% del producto exportado y esa cantidad había servido para la cancelación del régimen de Perfeccionamiento activo. Con estos antecedentes, la Administración entendió que procedía una regularización tributaria correspondiente al aceite de oliva refinado no exportado sustituido por aceite de oliva virgen nacional que no había sufrido por tanto ninguna transformación, ni mermas ni productos compensadores secundarios, por lo que entiende indebida la aplicación del coeficiente de transformación aplicado.

  5. Interpuesto recurso ante el TEAR de Andalucía se dictó Acuerdo el 16-4-1996 por el que se anuló la liquidación girada por entender que la Administración había procedido a una revocación de la autorización concedida sin haber seguido el procedimiento establecido para ello, Reglamento CEE nº 3787/86 de la Comisión de 11 de diciembre, DF primera de la Orden de 24-7-1987 modficada por la de 15-2-1988 y la Resolución de la Dirección General de Comercio Exterior, en desarrollo de lo anterior.

  6. Interpuesto recurso frente a la anterior resolución por el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos especiales de la AEAT, el TEAC mediante Acuerdo de 23-9-1999 procedió a revocarla y a restablecer la vigencia de la liquidación impugnada.

SEGUNDO

Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra el Acuerdo del TEAC, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. La Administración conoció y aprobó en todo momento la actuación de la recurrente.

    . Mediante diligencia de la Inspección de Aduanas de 15-3-1994 que no figura en el expediente, se dice que en la casilla nº 26 de la autorización de 6-7-91 "....tanto el aceite refinado como el aceite de oliva virgen, se consideran productos compensadores a efectos de cancelar las importaciones del aceite de oliva virgen lampante", frente a lo cual, no es misión del recurrente cuestionar el criterio de la Administración máxime cuando el art. 1.3.m) del reglamento CEE nº 1999/85 del Consejo establece que se considerará autoridad aduanera, toda autoridad competente para la aplicación de la normativa aduanera, incluso aunque dicha autoridad no forme parte de la administración de aduanas.

    . Mediante acta de 23-4-1993 la Inspección comprueba el listado de las importaciones a 1991, proponiendo la elevación a definitiva de las liquidaciones tanto de arancel a la importación como de IVA a la importación haciendo constar en el acta que se ha comprobado el régimen de perfeccionamiento activo, afectado a todas las liquidaciones.

  2. ...

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