STSJ Comunidad de Madrid 1475/2005, 8 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2005:18354
Número de Recurso376/2004
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1475/2005
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01475/2005

Recurso de apelación 376/04

SENTENCIA NUMERO 1475

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a ocho de noviembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 376/04, interpuesto por doña Antonieta, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Plaza Villa, contra el Auto de 21 de septiembre de 2.004 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 36/04. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21.9.04, se dictó Auto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 25 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 36/04, por el que se acuerda "Acceder a la solicitud efectuada por el Ayuntamiento de Madrid de autorización para la entrada en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la que es titular doña Antonieta, para proceder a la demolición por ejecución sustitutoria de las obras realizadas ilegalmente en la mencionada finca, y debiendo adoptarse las medidas de garantía tendentes a la efectividad de este auto, comunicando a este Juzgado el resultado de las actuaciones autorizadas; no se hace declaración alguna sobre costas procesales ".

SEGUNDO

Por escrito fecha 11 de octubre de 2004, la representación de doña Antonieta, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Madrid, para alegaciones, que evacuó oponiéndose.

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 8 de noviembre de 2005, para la deliberación Votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 25 de los de Madrid, en fecha 21 de septiembre de 2.004, en sus autos de Procedimiento de entrada en domicilio ordinario nº 36/04, por el que se acuerda "Acceder a la solicitud efectuada por el Ayuntamiento de Madrid de autorización para la entrada en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la que es titular doña Antonieta, para proceder a la demolición por ejecución sustitutoria de las obras realizadas ilegalmente en la mencionada finca, y debiendo adoptarse las medidas de garantía tendentes a la efectividad de este auto, comunicando a este Juzgado el resultado de las actuaciones autorizadas; no se hace declaración alguna sobre costas procesales ".

La apelante ataca la resolución antes reseñada manifestando que el Letrado de la apelada carece de la representación que dice ostentar e insta la nulidad de las actuaciones o la revocación del Auto por no haber sido citada para la vista, con clara indefensión, o por actuar de oficio al dictarse el Auto sin haber comparecido el Ayuntamiento.

SEGUNDO

Parece en este caso necesario precisar que según el art. 117.1 de la Constitución española de 1978, los jueces y tribunales están sujetos al imperio de la Ley. Por oro lado, debe advertirse también que según el art. 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por la ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, "corresponde también a los juzgados de lo contencioso- administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración". En igual sentido, el art. 8.5 de la Ley jurisdiccional vigente.

El Tribunal Constitucional ha dictado diversas sentencias relativas a la materia (fijando en ellas el ámbito de aplicación del art. 87.2 de la L.O.P.J. para las denominadas autorizaciones de "entradas administrativas" -S.T.C. 211/92 ), de las que cabe citar la S.T.C. 199/98, que el juez "a quo" menciona en su resolución. Sin embargo, el art. 87.2, que nadie duda sea el antecedente histórico del art. 8.5 de la ley jurisdiccional, es una norma suprimida por la Ley orgánica 6/1998, de 13 de julio. De ese art. 87.2 sólo cabría extraer alguna consecuencia por razón de interpretación "histórica", criterio que habrá de resultar estéril a la vista de la regulación de esta...

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